V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que la Sala de apelaciones se limitó a confirmar la Sentencia, convalidando los agravios existentes denunciados en apelación relacionados con los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP. Además de que en el fundamento del Auto de Vista impugnado invierte la carga de la prueba y efectúa apreciaciones subjetivas.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 316/2006 de 28 de agosto, 248/2012 de 10 de octubre, 073/2013 de 19 de marzo, 188/2013 de 8 de agosto, 050/2013 de 1 de marzo, 014/2013 de 6 de febrero, 106/2013 de 19 de abril, 106/2013 de 19 de abril, 161/2012 de 17 de julio, 244/2012 de 24 de agosto, 342/2006 de 28 de agosto, 509/2006 de 16 de noviembre, 267/2013 de 17 de octubre y 017/2014 de 24 de marzo; empero, se limitó a glosarlos, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP , para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por otro lado, se tiene que denunció la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales (a la igualdad, a la presunción de inocencia, al debido proceso e in dubio pro reo), precisando los hechos generadores del recurso [la Sala de apelaciones se limitó a confirmar la Sentencia, convalidando los agravios existentes denunciados en apelación relacionados con los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP] y los derechos y garantías constitucionales vulneradas; sin embargo, no logró establecer con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías; tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto; asimismo, no logró explicar la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; menos, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación, estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones que no pueden ser subsanadas por este Tribunal, por lo que el recurso deviene en inadmisible.
