AS/1594/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1594/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denunció errónea aplicación de la ley sustantiva y violación del principio de congruencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que los hechos acusados no reúnen todas las condiciones exigidas por el tipo penal de Estelionato, por cuanto la prueba MP-11 en su valoración y adecuación del tipo penal, fue distorsionada en razón de haber perfeccionado la venta del inmueble ajeno pese de tener conocimiento que existía un proceso de Usucapión en un proceso civil; al respecto, el Auto de Vista refiere que la Sentencia no vulneró en ningún momento la errónea aplicación de la ley, no vulneró el principio de legalidad y el principio de tipicidad menos el de seguridad y el debido proceso; además, de no encontrarse una fundamentación adecuada sobre el agravio reclamado en su apelación restringida, lo que hace entender a los recurrentes que el Tribunal de alzada no ingresó al análisis de fondo de la denuncia y sin ingresar al control de logicidad sobre el valor probatorio de la prueba MP-11 aspecto que no fue respondida fundadamente, incurriendo en una incongruencia omisiva infringiendo el art. 124 del CPP, más aun cuando el Tribunal de alzada refirió no encontrar fundamentación adecuada en sentido al inc. 1) del art. 370 del CPP, razón por la cual declaró la apelación improcedente; sin embargo, advertido de ese error u omisión el Tribunal de alzada debió aplicar el art. 399 del CPP expresando las observaciones extremo que no cumplió incurriendo en violación del derecho a la defensa.

En calidad de precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 329/2016 de 29 de agosto, 417/03 de 19 de agosto, 326/2012 de 8 de noviembre, 329/2016-RRC de 21 de abril, 58 de 27 de enero de 2007 y 812/2020-RRC de 8 de diciembre. Asimismo, la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio.

Alega valoración defectuosa de la prueba prevista en el art. 370 num. 6) del CPP, puesto que la Sentencia habría infringido los arts. 173 y 359 párrafo primero del citado código, al no valorar en su integridad el contenido de la prueba MP-9 y MP-10 bajo las reglas de la sana crítica; al respecto, el Tribunal de alzada señaló que los apelantes no cumplieron con la carga argumentativa al no expresar qué reglas de la sana crítica hubieran sido desconocidas y de qué forma fueron aplicadas de forma incorrecta; consecuentemente, no evidenció que la fundamentación de la Sentencia sea inexistente o insuficiente o contradictoria; empero, los recurrentes consideran que dicha respuesta es genérica sin realizar el control de logicidad sobre la ausencia de valoración probatoria y la correcta fundamentación que debió realizar el Tribunal de Sentencia, por cuanto el Auto de Vista incurrió en vulneración del debido proceso al omitir respuesta adecuada y fundamentada sobre el agravio planteado.

Como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 44/2016 de 21 de enero, 368 de 17 de septiembre de 2005, 53/2012 de 22 de marzo, 175/2016-RRC de 08 de marzo, “605/2019 y 776/2016-RRC-L de 05 de noviembre (sic).

Refiere que el Tribunal de juicio incurrió en defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, toda vez que no cumple con el art. 124 del CPP, respecto a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica de la prueba con relación al factum y los elementos constitutivos del delito acusado. Al respecto, el Tribunal de alzada no se pronunció limitándose a señalar “… de la lectura de la Sentencia la fundamentación descriptiva cumple en lo requerido, por otra parte, la fundamentación intelectiva que expresa la resolución ahora apelada de igual manera cumple con lo establecido con la jurisprudencia anteriormente descrita en cuanto a la apreciación individual y conjunta de las pruebas y la expresión de las conclusiones”; en consecuencia, los recurrentes aducen falta de fundamentación vulnerando el derecho a la defensa al no haber otorgado el plazo de 3 días conforme exige la norma, menos respondió de manera expresa al reclamo de acuerdo al art. 124 del CPP, incurriendo en una incongruencia omisiva lo que conlleva a defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Con relación a los precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 123/2013 de 10 de mayo, 65/2012-RA de 19 de abril. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de diciembre y 1073/2003-R de 24 de Julio.

En relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 10) del CPP, relativo a la inobservancia de las reglas previstas para fundamentación y aplicación de la pena, refiere que la Sentencia sobre procedió a simple enunciación sobre la imposición de la pena violando el art. 124 del CPP, dejando de considerar los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, que también constituye un falta de fundamentación, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones ingresando a un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Al respecto, el Tribunal de alzada señaló que el fundamento de la pena impuesta determinará los correctivos necesarios en observancia del art. 414 del CPP, que le confiere la facultad de subsanar la insuficiente fundamentación a través de una argumentación complementaría y si el caso amerita modificar el quatum de la pena determinación que no implica revalorización de la prueba ni quebranta el principio de inmediación aplicado en el juicio oral; sin embargo, no se tomó en consideración el art. 370 num. 10) del CPP relativo a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia ni lo descrito por los arts. 37, 38 y 40 que refiere sobre la aplicación de la pena y sus consecuencias; por cuanto, la parte recurrente no fundamentó jurídicamente al agravio, no obstante el Tribunal de juicio consideró en sus análisis intelectivo y cualitativo de la prueba con relación al factum; a ello, los recurrentes señalan que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse debida y fundadamente sobre el quantum de la pena impuesta.

En calidad de precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006, 038/2013-RRC de 18 de febrero, 507/2007 de 11 de octubre y 172/2012-RRC de 24 de julio.

Denuncia violación al principio de inmediación con dispersión de la prueba ante la ausencia de la fiscalía en la audiencia de inspección técnica ocular dicha prueba no fue introducida a juicio de forma legal, la cual constituye un defecto insubsanable previsto en los arts. 169 num. 1), 3), 4), arts. 330, 334, 335 num. 1) y 2), art. 336, 337, 370 num. 4) todos del CPP, art. 10 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, art. 8 ap. I del pacto de san José de Costa Rica, art. 14 ap. I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que su persona no cumplió con la carga de expresar con claridad los agravios, razón por la cual no habría entrado al análisis de fondo, pero tampoco le otorgó el plazo de 3 días conforme al art. 399 del CPP vulnerando el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, defensa y respuesta.

Con referencia a los precedentes contradictorios invocan a los Autos Supremos 167 de 6 de febrero de 2007 y 201 de 28 de marzo de 2007. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 854/2010-R de 10 de agosto y 0085/2006-R de 25 de enero.