AS/1594/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1594/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, sobre el agravio reclamado en su apelación restringida sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, la parte recurrente sostiene que el Tribunal de alzada no ingresó al análisis de fondo de la denuncia y sin ingresar al control de logicidad sobre el valor probatorio de la prueba MP-11 aspecto que no fue respondido fundadamente, incurriendo en una incongruencia omisiva infringiendo el art. 124 del CPP, más aun cuando el Tribunal de alzada refirió no encontrar fundamentación adecuada en sentido al inc. 1) del art. 370 del CPP, razón por la cual declaró improcedente; sin embargo, advertido de eso error u omisión el Tribunal de alzada debió aplicar el art. 399 del CPP expresando las observaciones extremo que no cumplió, incurriendo en violación del derecho a la defensa.

Sobre la problemática planteada en calidad de precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 329/2016-RRC de 21 de abril, 58 de 27 de enero de 2007 y 812/2020-RRC de 8 de diciembre, destacando que establecieron como doctrina que el Tribunal de alzada debe observar los defectos del recurso de apelación y otorgar el plazo de subsanación, en el control de admisibilidad conforme lo establece el art. 399 del CPP; explicando que la contradicción emerge en las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada respecto al incumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, en la fase de análisis de fondo de su recurso cuando debió aplicarse el art. 399 del CPP; es decir, otorgarse el plazo de tres días para subsanar las observaciones formales.

De la fundamentación expuesta, se tiene que los recurrentes explicaron la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

Con relación a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, corresponde dejar sentado que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Respecto al segundo motivo, alega valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, en infracción a los arts. 173 y 359 párrafo primero del citado Código, referido a la prueba MP-9 y MP-10; empero, el Tribunal de alzada señaló que los apelantes no cumplieron con la carga argumentativa al no expresar qué reglas de la sana crítica hubieran sido desconocidas y de qué forma fueron aplicadas incorrectamente y no evidenció que la fundamentación de la Sentencia sea inexistente o insuficiente o contradictoria; no obstante, los recurrentes consideran que dicha respuesta es genérica sin realizar el control de logicidad sobre la ausencia de valoración probatorio y la correcta fundamentación, incurriendo en vulneracn del debido proceso al omitir respuesta adecuada y fundamentada sobre el agravio planteado.

Sobre la temática como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo; toda vez, que la Sentencia no habría valorado en su integridad el contenido de la prueba, bajo las reglas de la sana crítica, existiendo errónea y defectuosa valoración defecto de Sentencia prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, infringido el art. 173 y 359 párrafo primero del CPP, aspecto que el de alzada tampoco realizó el control de logicidad sobre la ausencia de valoración probatoria, para precisar los recurrentes señalan que el Auto de Vista es contradictorio al precedente señalado por lo que vulneraría el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación.

De lo expuesto, se tiene que los recurrentes explicaron la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, resultando el motivo en admisible.

Con referencia a los Autos Supremos 44/2016 de 21 de enero, 368 de 17 de septiembre de 2005, incurre en la falencia de no precisar la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a los recurrentes, no basta señalar o trascribir lo vieron conveniente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes invocados, incumpliendo lo previsto en el art. 416 del CPP.

En relación a los Autos Supremos 175/2016-RRC de 08 de marzo, cabe señalar que no contiene doctrina legal aplicable por tratarse de una resolución que declaró infundado el recurso de casación, por lo que no formará parte del análisis de fondo.

Con relación al Auto Supremo 605/2019 precedente invocado no contiene fecha por cuanto no puede ser considerado para su análisis y el Auto Supremo “776/2016-RRC-L de 05 de noviembre” invocado como precedente contradictorio, que revisado la base de datos no existe a menos haya querido referirse al Auto Supremo 776/2016-RA de 10 de octubre, del cual se deja constancia que no contiene doctrina legal aplicable por haber efectuado el análisis de admisibilidad.

Con relación al tercer motivo, sobre defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, toda vez que no cumple con el art. 124 del CPP, señala la parte recurrente que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado limitándose a señalar que la Sentencia cumple con la fundamentación descriptiva, intelectiva y con la jurisprudencia en cuanto a la apreciación individual y conjunta de las pruebas y la expresión de las conclusiones; sin embargo, los recurrentes aducen falta de fundamentación vulnerando el derecho a la defensa al no haber otorgado plazo de 3 días conforme exige la norma, menos respondió de manera expresa al reclamo de acuerdo al art. 124 del CPP, incurriendo en una incongruencia omisiva lo que conlleva a defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Sobre la temática planteada invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril; sin embargo, incurren en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, sin precisar el trabajo de contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable de los precedentes, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes invocados, incurriendo en una insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio, incumpliendo con los requisitos legales de admisibilidad previstos en el art. 416 del CPP.

Sobre el Auto Supremo 123/2013 de 10 de mayo, invocado como precedente contradictorio del cual se deja constancia que no contiene doctrina legal aplicable por haber sido declarado infundado el recurso de casación en su análisis de fondo.

En relación a las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de diciembre y 1073/2003-R de 24 de Julio, no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme, en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP.

Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que los recurrentes si bien detallan los antecedentes procesales y el hecho generador emergente de la formulación de su recurso de apelación restringida; sin embargo, su explicación no fue precisa en cuanto a la vulneración al derecho a la defensa y al no haber otorgado plazo de 3 días conforme exige la norma, tampoco explicó sobre incongruencia omisiva como defecto absoluto, pese que el Tribunal de alzada ingresó a resolver el fondo; en consecuencia, los recurrentes no establece con precisión cuál la connotación o restricción en sus derechos, solamente los enuncia de manera genérica, sin explicación clara, ni precisa, tampoco señala cuál la relevancia o afectación, restricción o disminución en sus derechos, menos explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible, aun por vía de flexibilización.

El cuarto motivo, está referido al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 10) del CPP, inobservancia de las reglas previstas para fundamentación y aplicación de la pena, violando el art. 124 del CPP y dejando de considerar los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones ingresando a un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; por cuanto, la parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada no fundamentó jurídicamente al agravio apelado, no obstante que el Tribunal de juicio consideró en su análisis intelectivo y cualitativo de la prueba con relación al factum; empero, los recurrentes señalan que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse debida y fundadamente sobre el quantum de la pena impuesta.

En calidad de precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero, 507/2007 de 11 de octubre y 172/2012-RRC de 24 de julio; argumentando que la Sentencia no contendría la debida fundamentación con referencia a la fijación de la pena al no haberse considerado las circunstancias y atenuantes; en consecuencia, existiendo la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia prevista en el art. 370 num. 10) del CPP, cuestión que el Tribunal de alzada habría omitido dar respuesta al quantum de la pena.

De lo expuesto, se tiene que los recurrentes explicaron la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, resultando el motivo en admisible.

Con referencia al Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, los recurrentes no realizaron la labor de contraste; consecuentemente, no será tomado en cuenta para el análisis de fondo.

En el quinto motivo, se denuncia la violación al principio de inmediación con dispersión de la prueba de la audiencia de inspección técnica ocular que no fue introducida a juicio de forma legal, constituyendo defecto previstos en los art. 169 num. 1), 3), 4), arts. 330, 334, 335 num. 1) y 2), art. 336, 337, 370 num. 4) todos del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que su persona no cumplió con la carga de expresar con claridad los agravios, razón por la cual no habría entrado al análisis de fondo, pero tampoco le otorgó el plazo de 3 días conforme al art. 399 del CPP vulnerando el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, defensa y respuesta.

A la problemática planteada en calidad de precedente contradictorio invocan el Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007; sin embargo, incurre en la falencia de no precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente se debe explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente; y, cuáles fueron los motivos al no entrar al análisis de fondo de sus reclamos y qué incidencia produjo en la resolución, qué efectos causó la falta de fundamentación, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.

Respecto al Auto Supremo 201 de 28 de marzo de 2007, invocado como precedente contradictorio; se advierte, que no contiene doctrina legal aplicable, por cuanto declaró infundado el recurso de casación.

Con relación a las Sentencias Constitucionales 854/2010-R de 10 de agosto y 0085/2006-R de 25 de enero, no puede ser consideradas como precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.

Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que los recurrentes denuncian defectos absolutos conforme se advierte a fs. 1050, como así del art. 10 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, art. 8 ap. I del Pacto de San José de Costa Rica, art. 14 ap. I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin embargo, la denuncia resulta genérica; puesto que no explica de qué manera se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y defensa; además, cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, por lo que el motivo deviene en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.