V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de agosto de 2023 (fs. 115), interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año (fs. 259); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, considerando el feriado del 21 de junio.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia en el primer motivo, que el Auto de Vista confirma la ilegal Sentencia en base a razonamientos absolutamente desvinculados de la doctrina legal aplicable, convalidando los defectos en relación al quantum de la pena impuesta, conforme al art. 169-3) del CPP, que no fueron corregidos en alzada, vulnerando la garantía del debido proceso, la defensa, el principio de legalidad y el derecho de todo imputado a una resolución fundamentada; aplicando erróneamente los arts. 37 y 38 del CP, sin considerar las condiciones y requisitos exigidos ineludiblemente por los arts. 39 y 40 del CP, como circunstancias atenuantes, como pautas de determinación, basándose únicamente en la gravedad del delito al ser la víctima menor de edad, sin tomar en cuenta la edad, educación, costumbres, conducta precedente y posterior, móviles que impulsaron a delinquir, situación económica y social; condiciones especiales en las que se encontraba en el momento de la ejecución del delito, antecedentes y condiciones personales, vínculos de parentesco, amistad, calidad de personas que no fueron observadas por el juzgador que impuso la pena y fue validada por el Auto de Vista.
Al respecto, se evidencia que el recurrente, invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, respecto del cual hace una precisión vinculada a las pautas para la fijación de la pena proponiendo parámetros para establecer el mínimo y máximo legal del tipo penal, la existencia de modificaciones al tipo penal como la concurrencia de atenuantes o agravantes, el grado de desarrollo del delito, las implicaciones en la fijación dela pena según la calidad, la existencia de atenuantes especiales, generales, la personalidad del autor las circunstancias, la gravedad del hecho, la situación de la víctima, las agravantes, y toda circunstancia que aconsejen una mayor o menor penalidad; supuestos que en el planteamiento recursivo no fueron considerados menos cumplidos en el Auto de Vista impugnado, respecto de los cuales se hace una precisión vinculada al debido proceso como una garantía de legalidad procesal que protege la seguridad jurídica, la racionalidad de la sanción y la fundamentación de las resoluciones judiciales de las cuales emerge de tal forma que las determinaciones de los Tribunales estén siempre reguladas por el ordenamiento jurídico obedeciendo a los procedimientos señalados por Ley, el insuficiente estudio de las circunstancias transgreden la Ley especial, debiendo aplicarse en la fijación dela pena observando el cumplimiento de los cánones o parámetros que delimitan la imposición de una pena, la calificación del delito, considerando el origen de los involucrados en el ilícito y los arts. 37, 38, 39, 40 del CPP, que deben ser valoradas en la aplicación de las decisiones, en razón a describir el hecho, luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, siendo necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, que deben ser analizadas en su subsunción constitutiva; supuestos que en el planteamiento recursivo no acontecieron en el Auto del Vista confutado porque el Tribunal de alzada no hizo la revisión incurriendo en errores de aplicación e inobservancia de la ley; cumpliendo por lo tanto con la carga de responsabilidad exclusiva del recurso casacional, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación, de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, pueda ingresar al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidos por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso que se constituye en obligación de trascendental importancia, ya que desde ahí, abre la competencia del Tribunal de casación para el análisis de contradicción a efectuarse en la resolución de fondo; por lo que estando cumplidos los requisitos, se determina la admisibilidad del motivo recursivo, por precedente.
En el segundo motivo, reclama que el Auto de Vista impugnado, convalida una sentencia insuficientemente fundamentada, a tiempo de imponer la pena, provocando inobservancia del art. 124 del CPP, que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169-3) del CPP, toda vez que no realizó el análisis de valoración probatoria de la Sentencia, ni expone los razonamientos en que funda su decisión, imponiendo la pena fuera de los parámetros que obliga la norma legal, sin expresión de los motivos de hecho y de derecho, requisitos que hacen al debido proceso, en su elemento de motivación y fundamentación, en vulneración del principio de legalidad.
En el presente motivo, el recurrente invoca los Autos Supremos 99/2005 de 24 de marzo, 50/2007 de 27 de enero, 764/2015-RRC de 12 de octubre y 38/2013-RRC de 18 de febrero, esta sala advierte que el recurrente precisa en términos claros la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, en relación a la aplicación del sistema de valoración probatoria dentro del proceso penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el de la sana crítica; al referir que el Auto de Vista no analizó la valoración probatoria, estableciendo una eficacia conviccional al margen de los principios de la recta razón, al no haber merecido pronunciamiento sino de los antecedentes de la causa sin considerar los preceptos establecidos en los precedentes que poseen como fin el conducir a que los razonamientos del Tribunal sean coherentes a fin de garantizar el sagrado derecho de acceso a la justicia, adecuando su pretensión recursiva a lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, razón por la cual, al estar cumplidos los preceptos descritos en el acápite normativo del presente fallo, el presente argumento recursivo es admisible, por precedente.
Las Sentencias Constitucionales 418/2000-R y 1276/2001-R (sin precisar fechas) y la 0119/2003-R de 28 de enero invocadas al no constituir precedentes contradictorios, no requieren mayor consideración ni abundamiento.
