V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 1 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer y segundo motivo de casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista sustentó la nueva condena contra los acusados por el delito de feminicidio en base al fundamento de que los acusados se encontraban compartiendo bebidas alcohólicas con la víctima antes de su deceso, razonamiento que no sería acorde a los datos de la sentencia puesto que en la declaración de una de las hijas (Saida Chile Apaza) se refleja que los acusados no estaban el 27 de agosto de 2021, día antes del ser encontrada sin vida la víctima y que ella se encontraba sola descansando en su casa; por lo que, la conclusión del Auto de Vista no sería congruente con los datos de la Sentencia, incurriendo así en una indebida fundamentación, lesionando la garantía del debido proceso en su vertiente de una resolución debidamente fundamentada.
En primer lugar, es menester referirnos a los precedentes contradictorios invocados (437/2007 de 24 de agosto, 962/2019-RRC, 214 de 28 de marzo de 2007, 437/2007 de 24 de agosto y 229/20014-RRC de 9 de junio), la recurrente se limitó a citar y transcribir partes de los precedentes, incumpliendo la exigencia normativa del art. 417 del CPP, que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, pues de la revisión de sus alegatos se advierte que no explica de forma precisa la contradicción entre los fallos invocados y la Resolución impugnada; es decir, no fundamenta cómo el Tribunal de apelación le hubiese generado algún agravio conforme las exigencias normativas de los arts. 416 y 417 del CPP, en el entendido de argumentar, como el Auto de Vista emitió fundamentos contrarios a la jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, a partir de una explicación en términos precisos de la posible contradicción.
No obstante, se advierte la denuncia de vulneración a la garantía del debido proceso en su vertiente de una resolución debidamente fundamentada; desarrollando que la lesión surgió en la indebida fundamentación del Auto de Vista, explicando que este defecto surge ante la afirmación de la existencia del hecho ilícito y la participación de los acusados, con el razonamiento de que los imputados se encontraban compartiendo bebidas alcohólicas antes de que la víctima pierda la vida, fundamento que no estaría acorde a los datos de la Sentencia respecto a las declaración de las hijas, precisando que una de ellas declaró que día antes del fallecimiento de su madre, esta la vio en su cuarto descansando y no vio a los acusados junto a la víctima; por lo que la fundamentación del Auto de Vista no serían congruente con las declaraciones de las hijas, que se encuentran descritas en la Sentencia; explicando que el resultado dañoso emergente es la existencia de una fundamentación que no refleja un correcto análisis de la Sentencia y la relevancia e incidencia es que el fundamento observado en el presente recurso fue el sustento para condenar a los acusados por el delito de Feminicidio; consecuentemente, los elementos que aporta la recurrente, resultan suficientes para adecuarlos a los presupuestos de flexibilización, desarrollados en el acápite normativo del presente fallo, restando declarar admisible el presente recurso.
