AS/1606/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1606/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 1 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; conforme, se advierte del Certificado de Recepción en Plataforma a Través del Buzón Judicial de fs. 479; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo del recurso, plantea un supuesto de contradicción a la doctrina legal de los AASS 022/2019-RRC de 30 de enero, 146/2018-RRC de 20 de marzo, 316 de 28 de agosto de 2006, 436 de 20 de octubre, 212/2013 y 726 de 26 de septiembre de 2004, aseverando que dentro de los reclamos contra el Auto de Vista por inobservancia al art. 14 con relación a los arts. 308 y 310 del CP, puesto que no demostraron el uso de intimidación o de la fuerza sica, lo que generó daño y vulneración al debido proceso, principio de legalidad y derechos, garantías constitucionales.

En el segundo motivo del recurso, en cuanto al art. 169 inc. 3) del CPP, defecto absoluto por violación al debido proceso sobre el reclamo de la fundamentación probatoria en el Auto de Vista, bajo el argumento de que ésta no habría valorado las pruebas, confirma la Sentencia bajo la falsa alegación que no se había encontrado contradicciones limitándose a transcribir partes de las declaraciones, señala el recurrente que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 214 de 28 de marzo de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, pues conforme esta doctrina citada, obligan a los tribunales de apelación controlar la valoración de la prueba en las sentencias, no pudiendo rehuir tal labor bajo ningún argumento.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales 1075/2003, 1056-R y 727/2003-R; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Con relación a los dos motivos y los precedentes invocados, se tiene dicho la exigencia básica que habilita casación es el señalamiento de una situación de hecho similar que se repute contradictoria, y explicarla en términos precisos, aspecto que no es cumplido por el recurrente, de modo que, se advierte el incumplimiento de las formalidades establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante, la inobservancia de las citadas formalidades, esta Sala advierte que la parte recurrente identifica el hecho concreto que le causa agravio y el accionar del Tribunal de alzada que habría originado la restricción, al sostener; en el primer motivo, que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación sobre la inobservancia al art. 14 con relación a los arts. 308 y 310 del CP, puesto que no demostraron el uso de intimidación o de la fuerza física; y, en el segundo, no cumplió con su labor de controlar la valoración de la prueba de la sentencia; precisando asimismo la vulneración de su derecho al debido proceso; asimismo, se tiene explicado el resultado dañoso emergente del defecto al evidenciarse la indebida fundamentación respecto de las dos denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida al no haberse acreditado la comisión del hecho ilícito; en consecuencia, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del motivo en forma extraordinaria.