V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 5 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Señala el recurrente que el rechazo del recurso de apelación restringida violó su derecho a la tutela judicial efectiva, y de recurrir los fallos judiciales, por cuanto el Tribunal de apelación no tuvo presente los motivos contenidos en su recurso de apelación restringida, exponiendo los hechos que generó agravios e identificó las normas infringidas, indicando la aplicación que se pretende.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 98/2013-RRC de 15 de abril, 010/2013-RRC de 6 de febrero y 182/2013, pero se limita a simplemente invocarlos y transcribir la parte que creyó pertinente; empero, sin precisar cuál la contradicción en la que hubiera incurrido respecto del Auto de Vista; situación que hace ver, que el impetrante no cumplió con los presupuestos exigidos en el art. 417 del CPP, debido a la imprecisión sobre la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales 1092/2014 de 10 de julio, 0064/2018-S4, 1662/2012 de 1 de octubre, 0144/2012 de 14 de mayo y 2769/2010-R de 10 de diciembre; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
De tal modo la Sala considera que, si bien no fueron cumplidos los requisitos procesales de los arts. 416 y ss. del CPP, no es menos cierto que si se alegó de manera suficiente un supuesto de restricción a derechos jurisdiccionales de tutela constitucional, toda vez que se proveyeron los antecedentes de hecho generadores del recurso, como se tiene anotado en el apartado III de este Auto Supremo; se precisaron los derechos supuestamente vulnerados, señalados como la tutela judicial efectiva y la impugnación de las resoluciones judiciales; se detalló con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho, señalándose que no se tuvieron aspectos de orden fáctico; y, se explicó el resultado dañoso emergente del defecto apuntando un eventual cierre de oportunidad a la revisión integral de una condena. Aspectos que en su conjunto hacen viable la admisión del presente recurso vía flexibilización.
