V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente da a conocer que fue sentenciado por el delito de Estupro; sin embargo, el Auto de Vista omitió realizar una relación fáctica vinculada al tipo penal que lo involucre en la comisión del hecho delictivo y subsuma su conducta en los elementos del tipo penal, evidenciando una franca violación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación al estructurarse en una copia fáctica del recurso de apelación de los antecedentes y copia de sentencias constitucionales sin fundamentación general a los puntos denunciados, sin que se fundamente ni motive adecuadamente los puntos demandados, ocasionándole una incertidumbre e inseguridad al no conocer en lo absoluto cuál fue el razonamiento del Tribunal de Alzada.
Sobre la problemática planteada cita los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto, 65/2012 de 19 de abril, 1347/2013 de 20 de mayo, 38/2013 de 18 de enero, 255/2015 de 10 de abril; no obstante, el recurrente se limita hacer una transcripción de lo que considera conveniente, omitiendo precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado. Sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo los Autos Supremos citados.
Además, se advierte que el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 143/2015 de 23 de febrero, 1369/2001 de 19 de diciembre, 0871/2010 de 10 de agosto, 012/2014 de 4 de diciembre, 1365/2005 de 31 de octubre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente si bien alega la vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, no detalló en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible, ante la falta de insumos que permita la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala Penal.
