III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alega que, en apelación restringida formuló tres reclamos relativos a la errónea aplicación de los arts. 283 y 284 del CP, e inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva en cuanto la imposición de la pena.
En cuanto a la primera de las cuestiones, sostiene que el Tribunal de apelación no la resolvió, y si bien en apelación restringida de su parte transcribió el argumento de la Sentencia referido a que su persona no habría presentado prueba consistente en alguna resolución ejecutoriada, sobre la existencia de un proceso, por los delitos de contrabando, extorsión, etcétera, no fue con el objeto de cuestionar la dinámica de la carga de la prueba. Agrega que en el primer agravio planteado en apelación, su persona expresó que el tipo penal de Calumnia, consiste en imputar a otro falsamente la comisión de un delito, acción que debe emerger de un acto en el que se haya establecido que el sujeto pasivo, no lo cometió, no haya participado de él o no haya existido el delito, relievando que, hizo hincapié en que la determinación de la comisión del delito atribuido, se debe establecer en virtud de sus circunstancias especiales del caso en concreto.
Aquellas alegaciones, en postura del casacionista, no fueron motivo de análisis por el Tribunal de apelación, aun cuando con la facultad conferida por el art. 414 del CPP, al advertir que el Juez de Sentencia incurrió en errónea fundamentación por sostener la condena en la falta de presentación de prueba por la parte acusada; decide corregir ese error y complementar la fundamentación de la Sentencia, empero esta complementación, no responde al agravio planteado en apelación, en sentido de que no se configura el delito de calumnia porque en la expresiones que vertió, no se atribuyó “una acción”, es decir, no existió la determinación de la posible conducta delictiva, y como alegó el propio Tribunal de apelación, las expresiones vertidas, fueron simples adjetivos calificativos, que no pueden constituir Calumnia.
En opinión del casacionista, no bastaba atribuir un delito según la calificación exclusivamente penal (fulano ‘cometió un hurto’), sino era imprescindible que la determinación se estableciera a través de sus circunstancias fácticas (víctima, lugar, tiempo, objeto, medios, etc.), lo que en su caso –explica- no era suficiente que se exprese las palabras de “contrabandista”, “maleante”, porque dichas expresiones no contienen una circunstancia fáctica de su comisión, para que pueda calificarse la misma como delito de Calumnia; aspecto que el Tribunal de apelación, no resolvió y se limitó a corregir un error argumentativo que no fue motivo de apelación restringida, actuando en desconocimiento del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma Adjetiva Penal, porque no obtuvo una respuesta al planteamiento expuesto en el primero motivo de su recurso de apelación restringida.
En el Auto de Vista impugnado, si bien es evidente que el Tribunal de apelacion hace mención a las tres circunstancias que debe existir para que un acto sea calificado como Calumnia, se trató de un argumento general e incorrecto, porque no respondió al agravio planteado, no expresó si haber calificado a los acusados como contrabandistas y maleantes, es suficiente para sostener que se atribuyó una situación fáctica o por qué, no es imprescindible que esas expresiones vayan acompañadas de una descripción fáctica, advirtiendo la vulneración al debido proceso.
Sobre el particular trascribe una porción del Auto Supremo 0190/2014-RRC de 15 de mayo.
