AS/1615/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1615/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 02 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, siendo que el lunes 7 de agosto fue feriado nacional, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente alega, que en apelación restringida el Tribunal de alzada no resolvió el primer agravio respecto al núm. 1) del art. 370 del CPP, relativo a la Inobservancia y errónea aplicación la ley sustantiva respecto del delito de calumnia según el art 283 del CP, con lo que se hubiera actuado de manera omisiva o citra petita y vulneraría el debido proceso en su componente de la debida fundamentación.

Con relación a la temática planteada invoca el Auto Supremo 0190/2014-RRC de 15 de mayo, sin cumplir el voto del segundo párrafo del art. 416 del CPP, por cuanto no basta la invocación de precedente sino la observancia de uno de los requisitos de procedibilidad para la admisión de recurso al advertirse que el recurrente, no precisó la supuesta contradicción con el Auto de Vista incumpliendo los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP, debiendo tenerse en cuenta que, no señala en términos precisos en qué consistiría la probable contradicción entre el sentido jurídico asignado por el Auto de Vista con la doctrina contenida en los precedentes citados, siendo que en lugar de ello, únicamente acompaña para cada Auto Supremo una reseña de sus alcances; por lo que, incumple con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción por cuanto se limitaría a realizar una fundamentación complementaria que no fue parte de las alegaciones de apelación y por ende las dejó sin responder, realizando una fundamentación citra petita respecto al motivo de apelación sin resolver dicho motivo porque se limitó a describir la agresión, pero no describió los elementos de convicción que estuvieran vinculados para establecer la intencionalidad; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso en su componente de la debida fundamentación; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada, y el resultado dañoso emergente del defecto consistente en la falta de respuesta a su planteamiento de alzada; por lo que, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.