V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente alega que la Sentencia no fundamentó adecuadamente, conforme el art. 124 del CPP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia no explicó en qué forma y cómo llegó a la conclusión de que los hechos sucedieron de determinado modo, incurriendo la Sentencia en los defectos absolutos previstos en el art. 370 núm. 1), 4) y 6) del CPP, además, de los señalados en los arts. 13, 169 y 172 del CPP, ya que las pruebas carecen de legalidad; asimismo, el recurrente arguye que la Sentencia se basa en una defectuosa valoración de la prueba; ya que, en el desarrollo del juicio oral se observaron una serie de irregularidades y aspectos que no fueron señalados por el Tribunal de Sentencia; asimismo, alude que el Tribunal de Sentencia no valoró de manera minuciosa cada una de ellas, por lo que refiere que no realizó una valoración según las reglas de la sana crítica, tampoco justificó y fundamentó adecuadamente por qué otorga valor probatorio a las pruebas consideradas en juicio oral.
En relación a la defectuosa valoración de las pruebas el recurrente precisa “Puesto que en la Sentencia. se señala que del desfile de la prueba de cargo el tribunal adquiere la convicción de la existencia del hecho que narran por la valoración de las pruebas producidas en la actuación del Juicio Oral, dando credibilidad a la narración de los testigos propuestos quienes no estuvieron en el lugar de los hechos situación que es acreditada por la contradicción de los mismos y a la prueba documental ofrecida e incorporada al juicio por su lectura, prueba esta con la que me condenan”. (sic).
Añade el recurrente que denunció defectos absolutos en apelación restringida y que el Auto de Vista no corrigió, limitándose a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, sin cumplir con la obligación de corregir los defectos denunciados, sin absolver los distintos puntos del recurso de apelación restringida, situación que generó la vulneración del debido proceso.
En atención a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, este Tribunal de Justicia evidencia que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 115/2007 de 31 de enero, pero no cumplió con la obligación de establecer de manera clara y precisa la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido en casación, ya que se limita a citarlos de manera genérica; por lo que, el presente motivo no cumple a cabalidad los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 416 del CPP; máxime, si el recurso de casación procede contra resoluciones en las que existan contradicción con resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia y esta Sala Penal.
Respecto a las Sentencias Constitucionales 12/02-R de 9 de enero 682/04-R de 6 de mayo y 1523/04-R de 28 de septiembre invocadas como precedentes contradictorios, no constituyen precedentes a los fines del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, que otorgan dicha calidad a todas aquellas resoluciones judiciales emitidas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia a nivel nacional y por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual, las citadas Sentencias Constitucionales no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios, incumpliendo así los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, es necesario dejar claro que para que esta Sala Penal pueda ingresar de manera excepcional al análisis de fondo, en atención a los presupuestos de flexibilización respecto a la denuncia de vulneración del debido proceso el recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, elementos que no proporcionó el recurrente; toda vez, que solo hace mención a la vulneración del derecho y garantía constitucional vulnerado, sin fundamentar en que consiste la vulneración o restricción ni precisó el daño ocasionado; por lo cual, esta Sala Penal se ve imposibilitada de realizar un análisis de fondo del recurso planteado, por las falencias recursivas que no pueden ser suplidas de oficio, por lo cual el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
