AS/1624/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1624/2023

Fecha: 20-Oct-2023

II. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

Los excepcionistas arguyen que, conforme al Auto de Vista de 28 de febrero de 2023 se tiene como fecha referencial de la consumación del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas el 26 de junio de 2014, fecha en la que se adquirió la razón social del Colegio Internacional Águilas de América, empero a efectos de evitar cualquier confusión refieren que en antecedentes cursa el Testimonio N° 560/2014 otorgado ante Notaria de Fe Pública N° 2 de 1 de agosto de 2014, por el que se adquirió una propiedad en el Municipio de Tiquipaya, identificando este bien como el último que se adquirió y que figura en la teoría fáctica de los acusadores como parte del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas.

Sostienen que el delito endilgado se consumó el 26 de junio de 2014 refiriendo que a partir de esta fecha pasaron 8 años, 9 meses y 17 días; añadiendo que, si se toma en cuenta la fecha de adquisición de su último bien inmueble (1 de agosto de 2014) hubiesen transcurrido 8 años, 8 meses y 13 días.

Previa referencia al art. 27 núm. 8) del CPP respecto a la prescripción como causal de la extinción de la acción penal vinculada a los arts. 29 y 30 del mismo cuerpo legal, alegan que el delito endilgado prescribe en 8 años conforme a la normativa citada y en su caso, conforme al Auto de Vista de 28 de febrero de 2023, el delito prescribió el 26 de junio de 2022; añadiendo que, si se toma en cuenta la fecha de adquisición de su último bien inmueble el delito prescribió el 1 de agosto de 2022.

Sostienen que cualquier interrupción o suspensión de plazos vinculados al término de prescripción sólo pueden enmarcarse a lo previsto por los arts. 31 y 32 del CPP; explicando que, estas normas establecen como causales la declaratoria de rebeldía que no se aplicaría en su caso, dado que de la lectura de antecedentes se puede apreciar que los acusados se sometieron a la acción de la justicia y no se aplicó en ningún momento el art. 89 del CPP; tampoco serían aplicables las causales previstas en los nums. 1), 2) y 4) del art. 32 del CPP, a razón de que no se emitió resolución de suspensión para lo prosecución del proceso, tampoco se encontraba vigente el término de prueba, no se encontraba pendiente resolución de cuestiones prejudiciales, no se causó alteración del orden constitucional o se ha impedido el ejercicio regular de la competencia de autoridades legalmente constituidas, añadiendo que en el proceso se asumió su defensa de forma amplia e irrestricta.

Sostienen que el inicio de la acción penal no constituye causal de suspensión del término de la prescripción; que el tipo penal por el que fueron juzgados no establece el régimen de la imprescriptibilidad, debido a que conforme lo previsto en los arts. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 29 Bis del CPP, esta posibilidad de limitar el poder punitivo del Estado a través de la prescripción está limitada a los servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico.

Previa referencia a los arts. 314 y 315 del CPP, ofrecen como prueba la certificación emitida por la secretaria del Juzgado que asumió el control jurisdiccional en la fase preliminar y etapa preparatoria, copia del Auto de Vista de 28 de febrero de 2023, certificado de registro judicial de antecedentes penales, documentos que acreditarían la fecha para el cómputo de la prescripción y que no existen causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción. Bajo estos argumentos solicitan se acepte y declare fundada la excepción disponiendo el archivo de obrados.

Sustenta su excepción en las Sentencias Constitucionales SC 1362/2004-R de 17 de agosto, 287/1999-R, 190/2007-R de 26 de marzo, 187/2004-R de 9 de febrero, 726/2022-S2 de 4 de julio, 912/2022-S2 de 29 de julio y el Auto Supremo 69 de 18 de marzo de 2008.