III. RESPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA EXCEPCIÓN FORMULADA
Expone que para determinar la extinción de la acción penal por prescripción es necesario individualizar la conducta de cada uno de los partícipes del delito respecto a los verbos rectores de convertir, transferir, ocultar y/o encubrir para realizar el cómputo de la prescripción; carga argumentativa y probatoria que no fue cumplida por los excepcionistas, pues se limitaron a mencionar que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba delimitó la fecha de consumación del delito el 26 de junio de 2014 y que la última compra de un bien inmueble fue el 1 de agosto de 2014, debiendo a criterio de los excepcioncitas realizarse el cómputo a partir de estas fechas.
Sostiene que, en el pliego acusatorio se ofreció y judicializó documentos que permiten demostrar que los acusados cometieron el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, conjuntamente su entorno familiar y se identificó el último bien adquirido el inmueble registrado con la matrícula 3011990014035 donde se registró el derecho propietario el 10 de diciembre de 2015 y que la fecha hubiesen transcurrido 7 años y 7 meses desde la adquisición; empero no se debe tomar como fecha para realizar el cómputo de la prescripción; debido a que, este bien de manera continua y permanente se encuentra generando recursos económicos por lo que se encuentra en una etapa de integración y al tratarse de un delito permanente no corresponde la extinción de la acción penal por prescripción.
En el punto segundo, refiere que existen diversas causales para la suspensión del cómputo de la prescripción identificando los siguientes artículos: 31, 32, 33, 34 del CPP; y los arts. 315 y 321 del mismo cuerpo legal donde resalto, en relación al primero el siguiente texto normativo “… Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal” (sic); y en relación al segundo transcribió “En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarado manifiestamente infundado, temeraria o abiertamente dilatoria, se interrumpirá los plazos de la prescripción de la acción penal…” (sic); arguyendo que en el instituto de la prescripción a quien corresponde probar sus argumentos de la excepción es a los solicitantes; añadiendo que tampoco se valoró el tiempo de las vacaciones del órgano judicial, y que si bien se presentó el certificado de antecedentes penales donde no figura la declaratoria de rebeldía ésta no demuestra que en el transcurso del proceso se hubiese determinado esta medida; y que el certificado de la secretaria que asumió el control jurisdiccional no tiene solvencia probatoria para acreditar que no concurran ninguna de las causales de suspensión o interrupción de la prescripción.
Alega que conforme a la Ley 1443 se modificó el plazo para el término de la prescripción de la pena, sosteniendo que la acción penal prescribe en 10 años y no en 8 como sostienen los excepcionistas.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIÓNES PLANTEADAS
En el caso presente, los imputados oponen excepción de extinción de la acción penal por prescripción; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.” (Las negrillas nos corresponden).
De lo expuesto, se tiene, que el proceso se encuentra radicado en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por el excepcionista por lo cual esta Sala tiene competencia para resolver la presente excepción
IV.2. Marco normativo de la excepción de la acción penal por prescripción.
De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.
En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la Prescripción de la Acción Penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; toda vez, que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, por lo que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP.
En relación al instituto jurídico de la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, señaló: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”
Por su parte, el art. 29 del CPP, señala que la acción penal prescribe: 1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
Conforme el art. 31 del CPP el término de la prescripción, sólo se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.
Por otro lado, se establece que sólo se suspenderá en los siguientes casos previstos por el art. 32 del CPP:
“1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”.
Del artículo 315 (Resolución) Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior. Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará, dentro de los cinco (5) días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma, se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
Artículo 321. (Efectos de la excusa y recusación). Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron. Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in limine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o 4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos. (Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema Normativo Penal)
Por ello, debe dejarse sentado que todo excepcionista al pretender solicitar la procedencia de la prescripción, conforme a lo ampliamente expuesto, debe acreditar dichos presupuestos legales para poder ser valorados por el juez o Tribunal en el fondo de la solicitud de extinción y así, sobre base probatoria suficiente emitir una resolución que se ajuste a derecho.
IV.3. Análisis de la excepción de la acción penal por prescripción. p
Toda vez que la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, aspecto que no implica que se deba efectuar una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; pues, si ésta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá justificativo suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Por ello corresponde, en base a los fundamentos de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, como en la respuesta del Ministerio Público y la prueba presentada por los excepcionistas, determinar: 1) El ilícito atribuido a los imputados y el quantum de la pena privativa de libertad, si el delito atribuido es instantáneo o permanente y la data del hecho; y, 2) Si durante la tramitación del proceso el excepcionista, incurrió en causales de interrupción o suspensión del término de prescripción.
Conforme se expresó en el acápite V.2. de la presente resolución; si bien, el ordenamiento adjetivo penal establece los tiempos en los que se extingue la acción penal por prescripción, sin embargo, también instituye las causales por las que esta se interrumpe o suspende; por lo tanto, una vez determinado el plazo a los efectos del cómputo, debe necesariamente establecerse si durante la tramitación de la causa concurrió alguna causal de interrupción y/o suspensión del término de prescripción, que, conforme establece el art. 31 del CPP; y los arts. 315 y 231 de la citada norma procesal, sólo puede ser interrumpida por la declaratoria de rebeldía del imputado y suspendida en los casos expresamente previstos en el art. 32 de la citada norma procesal penal; extremos que, conforme la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, es deber del solicitante demostrar -carga de prueba- que el cómputo del plazo no fue interrumpido ni suspendido.
En ese entendido, si bien es un criterio uniforme y constante de este Tribunal de Casación el hecho de que le corresponde resolver las pretensiones de las partes, no obstante, esta labor debe efectuarse con base en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme lo establece el art. 178-I de la CPE, por lo que no corresponde emitir criterios sin bases probatorias que sustente la decisión final, tal como se razonó, entre otros, en los Autos Supremos Nº 958-A/2018 de 24 de octubre, Nº 1044/2018 de 07 de diciembre, Nº 111/2019 de 27 de febrero y Nº 200/2019 de 09 de abril.
Concordante con lo expuesto, es decir, respecto a la falta de fundamentación y acreditación probatoria que resultan necesarios para declarar fundada la extinción de la acción penal por prescripción, en el Auto Supremo 001/2017 de 3 de enero, se efectuó el siguiente análisis: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”
De igual forma, en el Auto Supremo Nº 005/2018 22 de enero, se razonó: “Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten…”
En virtud a los criterios jurisprudenciales glosados precedentemente, ya en el caso de autos, con relación a las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción inmersas en los art. 31 y 32 del CPP, del contenido de los fundamentos expuestos en el memorial de excepción, se verifica que el imputado arguyó que ninguna de las causales de interrupción y suspensión concurrió en su caso respaldando su afirmación con los siguientes documentos:
Certificado de Antecedentes Penales de 5 de abril de 2023, cursante a fs. 1824, emitido a nombre de Karla Camacho Gonzales que certifica “no registra antecedente penal referido a Sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso” (sic).
Certificado de Antecedentes Penales de 31 de marzo de 2023, cursante a fs. 1825, emitido a nombre de Wilson Remberto Sahonero Ampuero que certifica “no registra antecedente penal referido a Sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso” (sic).
Informe de la secretaria abogada del Juzgado de Instrucción contra la Violencia hacia la mujer y Anticorrupción No. 1 de la Capital, de 17 de agosto de 2022, que informó lo siguiente “Con relación al punto 1; De la revisión de antecedentes se puede advertir que los Sres. Wilson Remberto Sahonero Ampuero y Karla Camacho Gonzales no fueron declarados rebeldes… Con relación al punto 2; De la revisión de antecedentes no existe antecedente alguno de resolución de suspensión de la persecución penal a favor de Wilson Remberto Sahonero Ampuero y Karla Camacho Gonzales… Con relación al punto 3; De la revisión de antecedentes no cursa ninguna solicitud de excepción de prejudicialidad planteada por Wilson Remberto Sahonero Ampuero y Karla Camacho Gonzales… Con relación al punto 4; De la revisión de antecedentes no cursa ninguna tramitación de cualquier forma de antejuicio en contra de Wilson Remberto Sahonero Ampuero y Karla Camacho Gonzales” (sic).
En relación a la declaratoria de rebeldía que según los documentos aparejados a la excepción y los alegatos de la solicitud donde infieren que no fueron declarados rebeldes por lo que no estaría latente la interrupción del término de la prescripción conforme lo establece el art. 31 del CPP, revisados los documentos como los certificados de antecedentes penales y el informe de la secretaria del juzgado de instrucción, se colige que, esta prueba no da fe de que los imputados antes de la fecha de emisión del certificado no hubiese sido declarado rebeldes y que dicha condición hubiese sido levantada, pues sobre ese extremo en particular no refiere nada y solo se limita indicar que a la fecha de la emisión de los certificados no registran antecedentes penales referidos a Sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; por lo tanto, los certificados de antecedentes penales que fueron adjuntados a la excepción no constituye prueba idónea que acredite de manera fehaciente que los imputados no fueron declarados rebeldes durante la tramitación de la causa, por lo que no existe certeza que el plazo para la prescripción de la acción penal deba ser computado de forma ininterrumpida; y en relación a la certificación del juzgado de instrucción esta fue emitida el 17 de agosto de 2022 y es que a partir de esta fecha a la presentación de la excepción se desconoce si los imputados fueron declarados rebeldes y si dicha condición fue levantada.
Respecto a las causales de suspensión prevista en el art. 32 del CPP, los excepcionistas omitieron su deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, demostrando objetivamente dichos extremos en función de los antecedentes pertinentes del proceso; pues si bien refieren que acredita que no incurrieron en las causales de suspensión, previstas en los incs. 1), 2) y 4) del art. 32 del CPP; empero, soslayaron su deber de fundamentar y realizar la relación que éstas tienen con las causales indicadas; y, si bien adjuntaron el certificado emitido por la secretaria del juzgado de instrucción, esta data de una gestión pasada a la echa de interposición de la excepción por lo que no se probó mediante documento alguno que, en etapa de juicio oral no se haya producido actividad procesal tendiente a suspender el procedimiento; circunstancias que hacen inviable el cómputo continuo del plazo de la prescripción, por lo que se advierte el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 314 del CPP, quedado claro que los impetrantes no adjuntaron a su solicitud, prueba que acredite y/o evidencie lo mencionado respecto que no incurrió en las causales de suspensión previstas en el art. 32 del ya citado adjetivo de la materia.
En consecuencia, no se puede dar curso a la pretensión de los incidentitas siendo que los elementos probatorios presentados no desvirtúan las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción inmersas en los art. 31 y 32 del CPP; es decir, no cursan los suficientes medios probatorios idóneos que generen convicción que en el plazo a computarse, no hubiesen concurrido ninguna causal interruptiva o suspensiva, más aún cuando era su deber el acreditar los fundamentos de su memorial de solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, pues si bien a este Tribunal de Casación le corresponde resolver las pretensiones de las partes, empero, esta labor, como se señaló precedentemente, debe efectuarse en base al planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenta, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad.
