III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, después de una amplia relación de antecedentes, sostiene que el Auto de Vista impugnado, ante el agravio expuesto en apelación vinculado a la falta de fundamentación en cuanto a la subsunción de la conducta al tipo penal, no analizó que las conductas acusadas fueron casos aislados y no sistemáticos, existiendo de por medio obstaculizaciones al régimen de visitas a su hija y desacuerdos con la víctima y que no fueron dolosas en el marco de lo establecido por el art. 14 del CP. Añade que como resultado de hechos sistemáticos de violencia tendría que existir un resultado, como disminución de la autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso suicidio, respecto de lo cual no se hizo una debida subsunción ni fundamentación.
Cita los Autos Supremos 73/2013-RRC de 19 de marzo, 256/2015-RRC de 10 de abril, 688/2013 de 4 de diciembre y 688/2013 de 4 de diciembre y señala que en la Sentencia y el Auto de Vista no existe una adecuada y correcta subsunción de la conducta, omitiéndose el análisis de ciertos elementos constitutivos como la antijuridicidad del hecho, que sea sistemático, de dominio o control de comportamiento, tipicidad y consecuencias del hecho, por lo cual la Sentencia es carente de fundamentación y motivación.
Asimismo, cita la Sentencia Constitucional 1092/2014 de 10 de junio de 2014 y manifiesta que la falta de fundamentación alegada, generó violación al debido proceso, al no establecer ni desglosar la Sentencia los elementos constitutivos del delito, toda vez que de las pruebas de descargo fluye que el motivo de las discusiones con la progenitora siempre fueron por el régimen de visitas, que se encontraban reguladas, de tal forma no se puede sostener como hecho probado que haya pretendido quitarle a su hija, que haya existido dolo, control de comportamiento o un actuar sistemático. Añade que ante tales denuncias el Auto de Vista no reparó el defecto. También cita la Sentencia Constitucional 11/2000-R de 3 de marzo.
Agrega que en relación al agravio de errónea valoración de la prueba de descargo, lo que cuestionó fue la prueba pericial que descartó daño o secuela psicológica en la víctima y que las declaraciones de ésta resultan poco creíbles; no obstante, emitió una respuesta pretendiendo que sea el imputado quién demuestre su inocencia. En este sentido, señala que se vulneró la garantía de la presunción de inocencia, desconociendo la obligación que tiene el Ministerio Público de probar sus acusaciones, sin considerar que el Informe Psicológico 23/2019 no fue corroborado por un dictamen pericial que demuestre la credibilidad el testimonio de la víctima, generándose una duda razonable que le favorece para su absolución. Asimismo, manifiesta que el Auto de Vista recurrido no respondió a todos los puntos apelados sobre esta temática, es decir, respecto a las conclusiones del citado Informe Psicológico, la poca credibilidad al testimonio de la víctima, poco riesgo de agresividad de su persona y cuestionamiento del Informe Psicológico.
Señala como resultado dañoso, que se comprometió su derecho a la libertad, de tal modo que si el caso hubiese sido analizado conforme a su fundamentación existiría tendencia a su absolución y aclara que para su recurso de casación no es exigible la invocación de precedentes contradictorios, al existir vulneración de derechos y garantías que afectan el debido proceso.
