V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la imputada Natalia Rodríguez Alvarado fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de agosto de 2023 (fs. 342), interponiendo, mediante buzón judicial, el recurso de casación el 24 del mismo mes y año (fs. 360 a 365); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, la recurrente arguye la vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia en el caso del art. 370 núm. 1) del CPP, al no responder ni resolver en forma específica lo apelado, puesto que, en el recurso de apelación restringida se observan dos elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, el engaño y el error. El Tribunal de apelación no resuelve este punto, solo se limita a señalar que, está impedido de realizar revalorización de la prueba además de que, la Sentencia estuviere debidamente fundamentada y motivada; empero, no resuelve lo esencial, puesto que, no existe delito de Estafa ya que nunca existió engaño, ardid o actos idóneos. El Auto de Vista confutado incurre en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado de manera expresa sobre las denuncias formuladas en el recurso de apelación restringida.
La recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 254 de 2 de julio de 2005, 67 de 27 de enero de 2006, 76 de 30 de enero de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 316 de 28 de agosto de 2006, 64 de 27 de enero de 2007, 338 de 5 de abril de 2007 y 11/2013-RRC de 6 de febrero extractando las partes que entiende atinadas; empero la cita y transcripción no resultas suficientes, puesto que, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, lo que en el presente caso no ocurre, puesto que, todos los precedentes versan sobre la adecuación de la conducta al tipo penal y el agravio está referido a la incongruencia omisiva.
Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que, se denunció como primer motivo del recurso de apelación restringida el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, respecto a los elementos engaño y error del tipo penal de Estafa, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; señalando que, la restricción responde a que, el Tribunal de alzada responde que, no puede revalorizar la prueba y que, la Sentencia cumple con la fundamentación y motivación debida, teniéndose como resultado dañoso que, los Vocales no resuelven el agravio denunciado incurriendo en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado de manera expresa sobre lo formulado en apelación restringida; por lo que, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el primer motivo es declarado admisible.
En cuanto al segundo motivo, la recurrente manifiesta que, con relación a los defectos no resueltos del art. 370 núms. 5) y 6) del CPP: a) Respecto al art. 370 núm. 5) del CPP, sostiene que, el Juzgado de Sentencia de manera expresa, completa y clara, debe explicar cuál es el valor que le asigna a cada una de las pruebas de cargo y de descargo; sin embargo, no existe en la Sentencia explicación intelectiva de la prueba de cargo, aspecto que, el Tribunal de alzada no consideró omitiendo referirse sobre el particular, denegando el acceso a la justicia sin cumplir una debida fundamentación y motivación; b) Sobre el art. 370 núm. 6) del CPP, se denunció en el recurso de apelación restringida que, la Sentencia consigna hechos inexistentes, respecto a las declaraciones de la víctima Blanca Teresa Villarroel Zambrana Vda. de Moreira y Percy Norman Terán Villarroel y consiguientemente, la Sentencia condena con hechos inexistentes, aspecto convalidado por los Vocales al no haber realizado el control de la valoración de la prueba.
Denuncia que, el Tribunal de apelación, no realizó una correcta fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso en su elemento de congruencia.
En cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, con el planteamiento del recurso de casación, se debe invocar el precedente contradictorio y, además, establecer de manera clara y contundente, la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos.
A pesar de lo referido, al haberse denunciado la vulneración de un derecho fundamental, resulta menester realizar el análisis en la vía de flexibilización; advirtiendo esta Sala que, el recurrente informa como antecedente que, en el recurso de apelación restringida denunció los defectos del art. 370 núms. 5) y 6) del CPP, pero que, el Tribunal de apelación, no efectuó una correcta fundamentación y motivación ni realizó el control de valoración de la prueba, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, no ha detallado con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado; en suma, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el segundo motivo deviene en inadmisible.
