III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de Alejandro Peredo Rojas.
Previa mención de los motivos que fundaron su recurso de apelación restringida, bajo el título “Defecto absoluto por vulneración a los derechos a la defensa y a recurrir (art. 169 Núm. 3 del CPP) al no explicar las razones por las cuales rechazaron los incidentes de nulidad absoluta” (sic), reclama que, el Auto de Vista impugnado refirió “Al respecto, debe referirse que, no obstante el alegato relativo a transliterar en la Sentencia…los fundamentos que produjeron la oposición de excepciones, no permiten a este Tribunal de alzada concretar el modo en el que se configura el agravio relativo a la vulneración de los derechos a la defensa e impugnación, dado que…no se consigna disposición normativa alguna que exija dicha eventualidad…Entonces conforme la referida disposición, no se determina la constancia de las cuestiones que incidentalmente se verifican en tal…” (sic), razonamiento que expone el desconocimiento de lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que, se debió dejar constancia escrita de los incidentes de nulidad planteados durante la sustanciación del juicio oral, que responde a una finalidad inherente al ejercicio del derecho a la defensa y a recurrir las resoluciones, puesto que, al constar por escrito las razones de esas decisiones, generan la posibilidad de cuestionarlas mediante los respectivos recursos, no siendo suficiente que tales fundamentos se hayan leído en audiencia como sostuvo indebidamente el Auto de Vista, pues al no explicar por escrito las razones por las cuales declaró la improcedencia de las excepciones e incidentes de nulidad se incurrió en defectos absolutos conforme prevé el art. 169 num. 3 del CPP, por vulneración a los derechos a la defensa y a recurrir.
Manifiesta el recurrente que, respecto a su denuncia referente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 num. 1) del CPP, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 495/2014-RRC de 23 de septiembre; por cuanto, no se demostró si hubo o no penetración, considerando la Sentencia que tal elemento constitutivo del tipo penal, sí concurría, lo que apareja la errónea aplicación de la Ley sustantiva ya que el elemento objetivo no concurría por la situación de duda; no obstante, el Auto de Vista argumentó que si bien la afirmación de si hubo o no penetración no permitía establecer la penetración; empero, tampoco la negaba; argumento que genera defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 3) del CPP, y lesiona el derecho a la presunción de inocencia y motivación de las resoluciones judiciales, utilizando razones incorrectas pese a la duda del Tribunal de sentencia, tratando de salvar el Tribunal de alzada el yerro, alejándose del defecto de la errónea aplicación de la Ley sustantiva, para ingresar a otro diferente como el aspecto probatorio, lo que le implica una contradicción, ya que, antes de pronunciarse sobre el defecto, el Tribunal de alzada citó al Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, que establecería que la errónea aplicación de la Ley sustantiva es independiente de la defectuosa valoración de la prueba, por lo que, no tendría sentido mientras se analiza la incorrecta aplicación de la Ley sustantiva, pronunciarse sobre otros defectos como lo hizo el Auto de Vista, que en lugar de justificar la tipicidad asumida en el art. 308 Bis del CP, sobre la base de la concurrencia de todos los elementos del tipo penal, se alejó hacia el aspecto probatorio sin dar cuenta que el mismo advirtió que el defecto de errónea aplicación de la Ley era independiente de la valoración probatoria; además, en mérito a la propia prueba de la acusación consistente en los documentos codificados como MP2, MP14 y MP15 que fueron calificados de relevantes en la Sentencia, generaron duda sobre si hubo o no penetración, por lo que, debió aplicarse el principio in dubio pro reo, pues ante la falta de aspecto objetivo del tipo; es decir, la acción se debió declarar la atipicidad.
Bajo el título “Fundamentación contradictoria de la sentencia (art. 370 Núm.5 CPP) relacionada con la defectuosa valoración probatoria (art. 370 Núm.6 CPP)” (sic), afirma que, en apelación restringida planteó dichos agravios de manera separada; no obstante, al encontrarse relacionadas las desarrolla de manera conjunta. Afirma que, denunció que la fundamentación de la Sentencia era contradictoria así como la valoración de la prueba defectuosa en razón a que asumió al valorar las pruebas MP2, MP15 y MP14 “que están imposibilitados de establecer si hubo o no penetración”, para luego señalar que, la prueba fue suficiente para generar convicción acerca de su responsabilidad, apreciación que le lleva a la duda, pues cómo sería posible sostener que la prueba sería suficiente para fundar su responsabilidad si se determinó expresamente la imposibilidad de establecer si hubo o no penetración; respecto a lo cual, el Auto de Vista no se pronunció concretamente, limitándose a aseverar aspectos que no guardan relación con lo reclamado, como que el agravio se repetiría al observar la incorrecta aplicación de la Ley y la presunción de la declaración de la víctima; empero, de ninguna manera reiteró el agravio referente a la incorrecta aplicación de la Ley sustantiva, sino el equivocado fundamento de la Sentencia y la errada valoración probatoria, que si bien pueden estar relacionados; empero, son diferentes; no obstante, no fue corregida por el Tribunal de alzada, ya que, no efectuó el control del iter lógico, de la Sentencia, que apareja la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) del CPP; además, de la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de motivación; toda vez, que la Sentencia lo condenó en base a premisas contradictorias que no fueron reparadas por el Tribunal de alzada, quebrantando además la valoración razonable de la prueba ya que en lugar de controlar la situación de las premisas contradictorias las convalidó. Fuera de ello reclamó el defecto de valoración de la prueba signada como DP-8, consistente en el informe psicológico preliminar de 28 de agosto de 2015 que estableció la rivalidad fraterna de la víctima con su hermanastro, lo cual restó credibilidad al testimonio de la víctima; no obstante, el Auto de Vista sostuvo que “en relación a la relevancia alegada de la literal codificada como DP-8, ofrecida por la defensa, de cuyo tenor reseña acreditar rivalidad fraterna, debe referirse que, si bien consigna un indicador que en su momento pudo dilucidar circunstancia vinculada a acreditar incoherencia externa en la declaración de la víctima, no se advierte que la misma resulte concluyente” (sic), argumento que no responde a su agravio inherente a la afirmación descrita en la Sentencia que no apreció lo demostrado por la prueba DP-8. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos “319/2012-RRC” y 131 de 31 de enero de 2007.
Finalmente reclama que, el Auto de Vista impugnado no consideró la prueba sobreviniente aportada por la víctima consistente en una declaración notariada mediante el cual reconoció que su persona no cometió el hecho delictivo, que fue presentada a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, donde la víctima se desdijo expresamente de la atribución del hecho en su beneficio; empero, no fue valorado por el Tribunal de alzada, aspecto que transgrede la verdad material, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación por lesión del debido proceso en su elemento motivación de resoluciones, asimismo se vulneró el derecho a la verdad ya que no valoró un documento que habría permitido conocer la verdad de los hechos al eximirlo de responsabilidad prefiriendo presumir arbitrariamente la inexistente culpabilidad.
III.2. Del recurso de AAA.
Citando a los Autos Supremos 010/2013-RA de 6 febrero y 013/2019-RRC de 23 de enero, reclama que, el Auto de Vista impugnado no valoró su declaración jurada realizada ante Notario de fe pública en la que desmintió “el hecho atribuido injustamente al condenado” (sic), reclamo que lo ampara al tenor del art. 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que, solicita se admita su recurso vía de flexibilización, por la concurrencia de defectos absolutos así como la violación del derecho al debido proceso y a la verdad material que fue desarrollada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0580/2023-S4 de 10 de junio, así también solicita “se aplique el criterio per saltum” (sic), ya que, la limitación a sus derechos tuvo lugar con el Auto de Vista.
Cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0714/2023-S3 de 10 de julio.
