V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Recurso de Alejandro Peredo Rojas.
V.1.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de agosto de 2023 (fs. 677), interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 693; es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.1.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista no explicó las razones por las cuales rechazó los incidentes de nulidad absoluta, limitándose a referir que: “Al respecto, debe referirse que, no obstante el alegato relativo a transliterar en la Sentencia…los fundamentos que produjeron la oposición de excepciones, no permiten a este Tribunal de alzada concretar el modo en el que se configura el agravio relativo a la vulneración de los derechos a la defensa e impugnación, dado que…no se consigna disposición normativa alguna que exija dicha eventualidad…Entonces conforme la referida disposición, no se determina la constancia de las cuestiones que incidentalmente se verifican en tal…” (sic), razonamiento que desconoce lo previsto por el art. 124 del CPP, por cuanto, se debió dejar constancia escrita de los incidentes de nulidad planteados durante la sustanciación del juicio oral, que responde a una finalidad inherente al ejercicio del derecho a la defensa y a recurrir las resoluciones, ya que, al constar por escrito las razones de esas decisiones, generan la posibilidad de cuestionarlas mediante los respectivos recursos, no siendo suficiente que tales fundamentos se hayan leído en audiencia como sostuvo indebidamente el Auto de Vista que incurre en defecto absoluto, por vulneración a los derechos a la defensa y a recurrir.
Al respecto, se establece que, la denuncia deviene de una cuestión incidental que conforme afirma el recurrente fue resuelta por el Tribunal de alzada, lo que resulta irrecurrible vía casación; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.
En relación a lo expuesto, el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación” (El resaltado es propio), razonamiento que fue ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos precisó: “que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales” (El subrayado y resaltado nos corresponden), y fue reiterado por el Auto Supremo 374/2020-RRC de 28 de julio.
En consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, el motivo del recurso en cuestión deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista respecto a su denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, argumentó que si bien la afirmación de si hubo o no penetración no permitía establecer la penetración; empero, tampoco la negaba; argumento que le genera defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) del CPP, y lesiona el derecho a la presunción de inocencia, ya que, trata de salvar el yerro, alejándose del defecto de la errónea aplicación de la Ley sustantiva, para ingresar a otro diferente como el aspecto probatorio, lo que le implica una contradicción, pues el Auto de Vista en lugar de justificar la tipicidad asumida en el art. 308 Bis del CP, sobre la base de la concurrencia de todos los elementos del tipo penal, se alejó hacia el aspecto probatorio sin dar cuenta que el mismo advirtió que, el defecto de errónea aplicación de la Ley era independiente de la valoración probatoria.
Sobre la problemática planteada, invocó los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 495/2014-RRC de 23 de septiembre, alegando el recurrente que, los mismos habían resuelto sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, inherente a la falta de elementos del tipo penal; explicando el recurrente que, el Auto de Vista contrarió dichos precedentes, por cuanto, no observó que en su caso no se demostró si hubo o no penetración lo que a su criterio conlleva a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que, ante la falta de aspecto objetivo del tipo; es decir, la acción se debió declarar la atipicidad. De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
En el tercer motivo, reclama que, en apelación restringida planteó los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, de manera separada; argumentando que, la fundamentación de la Sentencia era contradictoria así como la valoración de la prueba defectuosa en razón a que asumió al valorar las pruebas MP2, MP15 y MP14 “que están imposibilitados de establecer si hubo o no penetración”, para luego señalar que, la prueba fue suficiente para generar convicción acerca de su responsabilidad, apreciación que le llevó a la duda; no obstante, el Auto de Vista no se pronunció concretamente, limitándose a aseverar aspectos que no guardan relación con lo reclamado, como que el agravio se repetiría al observar la incorrecta aplicación de la Ley y la presunción de la declaración de la víctima; empero, de ninguna manera reiteró el agravio referente a la incorrecta aplicación de la Ley sustantiva, sino el equivocado fundamento de la Sentencia y la errada valoración probatoria; toda vez, que la Sentencia lo condenó en base a premisas contradictorias que no fueron reparadas por el Tribunal de alzada; además, reclamó el defecto de valoración de la prueba DP-8, que estableció la rivalidad fraterna de la víctima con su hermanastro, que restó credibilidad al testimonio de la víctima; no obstante, el Auto de Vista emitió argumentos que no responden a su agravio.
Al respecto, invocó los Autos Supremos “319/2012-RRC” y 131 de 31 de enero de 2007; empero, se limitó a referir que el primero habría resuelto sobre la fundamentación de la Sentencia; y, el segundo, abordaría respecto a la defectuosa valoración de la prueba, realizando una parcial transcripción de las doctrinas legales aplicables, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar lo que habrían resuelto o transcribir parte de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Ahora bien, en el planteamiento del presente motivo, el recurrente alega la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) del CPP; además, de la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de motivación, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, tampoco explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma la Resolución final hubiere sido distinta, se entiende favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.
Finalmente, en el cuarto motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista no consideró la prueba sobreviniente consistente en una declaración notariada aportada por la víctima mediante el cual reconoció que su persona no cometió el hecho delictivo, que fue presentada a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida; empero, no fue valorada por el Tribunal de alzada aspecto que transgrede a la verdad material, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación por lesión del debido proceso en su elemento motivación de resoluciones, asimismo se vulneró el derecho a la verdad ya que no valoró un documento que habría permitido conocer la verdad de los hechos al eximirlo de responsabilidad prefiriendo presumir arbitrariamente la inexistente culpabilidad.
Sobre la problemática planteada el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, lo que evidencia que incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP.
Por otra parte, el recurrente en la fundamentación de este motivo, denuncia la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) del CPP, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista no valoró ni consideró la prueba sobreviniente consistente en una declaración notariada aportada por la víctima mediante el cual reconoció que su persona no cometió el hecho delictivo, que fue presentada a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, explicando que el mismo se halla restringido en su elemento motivación de resoluciones, así como el derecho a la verdad, al no haberse valorado un documento que habría permitido conocer la verdad de los hechos, implicándole como resultado dañoso, que la valoración de dicho documento habría permitido conocer la verdad de los hechos al eximirlo de responsabilidad; no obstante, el Tribunal de alzada prefirió presumir arbitrariamente la inexistente culpabilidad.
De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
V.2. Recurso de AAA.
En aplicación al principio de seguridad jurídica, corresponde a este Tribunal unificar jurisprudencia y por ende seguir la misma línea sentada en situaciones similares; en ese sentido, conforme informan los datos del proceso expuestos en el acápite II del presente fallo, se tiene que emitida la Sentencia condenatoria contra el imputado Alejandro Peredo Rojas, la víctima no hizo uso de su derecho de activar el recurso de apelación restringida, aspecto que afirma la propia recurrente “no interpuse el recurso de apelación restringida”, (El subrayado nos corresponde), y el Auto de Vista recurrido se limitó a confirmar la Sentencia; es decir, no realizó modificación alguna a la misma; consiguientemente, la recurrente pese a alegar que el defecto tuvo su origen en el Auto de Vista, no se encuentra habilitada para presentar recurso de casación; toda vez, que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del “per saltum”, entendimiento que fue explicado en el Auto Supremo 427 de 18 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el recurso de casación, por no haber interpuesto el recurrente previamente el recurso de apelación restringida; en cuyo efecto, señaló: "Que de su parte los co-imputados Juan Carlos Lima Alberto y Juliana Irene Cusi Sullcatuco recurrieron de casación a fojas 277 y 278 denunciando la vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 163-II, 166-2) y 169-4) del Código de Procedimiento Penal por no habérseles entregado una copia de la sentencia a cada uno de ellos, pero no ejercitaron el recurso de apelación restringida hecho que da lugar a la inadmisibilidad del recurso interpuesto a fojas 277 y 278, pues nuestro orden jurídico no tiene establecida la institución conocida como `per saltum`". (El resaltado nos corresponde).
Entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 646 de 13 de diciembre de 2010 que señaló: “el instituto denominado per-saltum que en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa por salto sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido. Por ejemplo interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a el; per-saltum, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio, que no está vigente en Bolivia”. En el mismo entendido se pronunció el Auto Supremo 846/2016-RA de 31 de octubre, que alegó: “Además, se tiene que la recurrente no interpuso recurso de apelación restringida…; en consecuencia, se debe tener en cuenta que en el sistema procesal penal boliviano no está reconocida la posibilidad de aplicación del principio “per saltum” (referida al derecho de recurrir de casación aunque no se hubiera apelado de la Sentencia); de lo contrario, se estaría quebrantando los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen el orden establecido, generando un desorden jurídico, por lo manifestado el recurso resulta inadmisible” (Las negrillas son propias), que fue reiterado en el Auto Supremo 128/2019-RA de 12 de marzo.
En consecuencia, habiéndose limitado el Auto de Vista a confirmar la Sentencia al que la recurrente no hizo uso de su derecho de activar el recurso de apelación restringida; no se encuentra habilitada para presentar recurso de casación, aún alegue la concurrencia de defecto absoluto, o el amparo del art. 121 de la CPE; ello en virtud, a que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del “per saltum”, por lo que, se tiene que el presente recurso no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, situación por el que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
