AS/1630/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1630/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 3 de agosto del mismo o; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada lesionó los derechos a la defensa, a ser oído y el debido proceso, al no convocar a una audiencia de fundamentación conforme lo establece el art. 411 del CPP, dado que en el memorial apelación se tendría de forma expresa la solicitud de audiencia de fundamentación.

Al respecto, cita como precedentes contradictorios los AASS 268/2012-RRC de 24 de octubre, 060/2016-RRC de 21 de enero, 720/2016-RRC de 19 de septiembre, 242/2012-RRC de 4 de octubre y 206/2014 RRC de 22 de mayo; sin embargo, no cumple con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP, es decir no explica en términos claros la contradicción emergente entre los fallos invocados con el Auto de Vista impugnado. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “En el recurso se señalara la contradicción en términos precisos”; ya que a partir de estos datos esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación.

Por otra parte, es patente la denuncia de que el Tribunal de alzada lesionó los derechos a la defensa, a ser oído y el debido proceso, precisando que la lesión a éstos emerge ante el incumplimiento de una noma procesal como es el art. 411 del CPP, es decir no convocar a una audiencia de fundamentación, puesto que en el memorial se hubiese impetrado de manera expresa su solicitud audiencia; sin embargo, no explica el resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia del posible defecto en la resolución final; siendo pertinente precisar en este punto de análisis que si bien esta Sala Penal esta facultado para abrir su competencia de manera excepcional, vía presupuestos de flexibilización, ante la denuncia de derechos y garantías constitucionales que se constituyan en defectos absolutos no convalidables, no es menos evidente que la aplicación de estos presupuestos esta condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra el de precisar el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia del defecto reclamado, requisitos que fueron cumplidos por el recurrente, imposibilitando a esta Sala Penal adecuar su pretensión a los presupuestos señalados y desarrollados en el acápite normativo del presente fallo; consecuentemente el presente motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo reclama que el Auto de Vista incurrió en una indebida fundamentación y motivación al observar que su recurso carecía de fundamentación, señalando que no se valoró adecuadamente su recurso de apelación restringida ya que no fue atendido como corresponde, refiriendo que si hubiese sido escuchado su abogado, la decisión del Tribunal de apelación sería diferente; bajo estos fundamentos señala la lesión al debido proceso en su vertiente de la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y el principio de imparcialidad.

Si bien el recurrente invoca los AASS 26/2013 de 8 de febrero y 14/2013-RRC de 6 de febrero, se limita a copiar partes de su contenido; omitiendo la carga recursiva de precisar dónde radica la contradicción emergente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, conforme lo encomendado por el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos..”, exigencia normativa que no se cumplió en el caso de autos; además, es patente la denuncia sobre la lesión al debido proceso en su vertiente de la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y el principio de imparcialidad; empero no desarrolla como es que el Tribunal de alzada hubiese lesionado estos derechos y principios, puesto que si bien refiere una indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista respecto al fundamento de observación a su recurso de apelación sobre la carencia de fundamentación, no explica cómo es que este razonamiento es errado, es decir no fundamenta cómo este razonamiento incurre en un defecto absoluto o contradice la doctrina legal aplicable de un precedente contradictorio, pues debe relievarse que no basta en denunciar una indebida fundamentación y motivación, sino que debe fundamentarse como el razonamiento del Auto de Vista incurre en este defecto; denotando en los fundamentos del recurrente expresiones de mera disconformidad de que no fue valorado correctamente su recurso y de que no fue atendido como corresponde; por lo que no se tiene cumplidos los requisitos exigidos para aplicar los presupuestos de flexibilización, pues a pesar que se identificó los derechos y principios vulnerados, no se desarrolló como el auto de Vista lesionó los mismos, menos aun la explicación del resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia del supuesto defecto; consecuentemente no se tiene cumplidas las exigencias normativas y los requisitos de los presupuestos de flexibilización, desarrollados en el acápite IV del presente fallo, restando declarar inadmisible el presente motivo.

En el tercer motivo reclama que, en su recurso de apelación reclamó el quantum de la pena de 30 años de presidio ya que el Tribunal de juicio no hubiese valorado las pruebas en cuanto a su personalidad.

En primer lugar, es menester hacer referencia a los precedentes contradictorios invocados (AS 555/2014-RRC de 15 de octubre y 41/2013 de 21 de febrero), advirtiéndose que, el recurrente se limitó a transcribir parte de los fallos invocados, incumpliendo la exigencia normativa del art. 417 del CPP, que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, pues de la revisión de sus alegatos se advierte que no explica en términos claros la contradicción existente entre los precedentes citados y el Auto de Vista impugnando, fundamentando cómo el Auto de Vista emitió fundamentos contrarios a la jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, a partir de una explicación en términos precisos de la posible contradicción; también es evidente que, no señala con precisión que derechos o garantías hubiese lesionado el Tribunal de apelación, inviabilizando la aplicación de los presupuestos de flexibilización, debido a que uno de los requisitos primordiales es la identificación de algún derecho o garantía vulnerado, sin desconocer los demás requisitos ampliamente expuestos en el marco normativo del presente fallo, empero del análisis del presente motivo no se advierte el cumplimiento de estos requisitos, razón por la cual el motivo deviene en inadmisible.

En el cuarto motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, debido a que hubiese convalidado que el Tribunal de Juicio fijara audiencias con intérvalos de tiempo superior a los 3 días que sobrepasan el plazo establecido por la Ley, lesionando el debido proceso y el principio de continuidad.

Respecto al precedente contradictorio invocado (AS 37 de 27 de enero de 2007), el recurrente se limitó a citarlo; empero no cumplió con la carga recursiva exigida por el art. 417 del CPP, que impone a las partes que recurren en casación a realizar una explicación en términos precisos de la posible contradicción entre el precedente invocado y la Resolución impugnada, situación que no se cumple en el caso de autos, y esta negligencia recursiva impide a esta Sala Penal ingresar analizar en el fondo los alegatos para poder realizar la labor de contraste y establecer si existe o no contradicción como naturaleza única del recurso de casación; no obstante, es evidente la denuncia de la lesión al debido proceso y el principio de continuidad, desarrollando que la lesión a estos hubiese surgido en la convalidación del Tribunal de alzada de un defecto absoluto como es la fijación de audiencias de juicio oral con un intervalo superior al establecido por Ley; sin embargo no se explicó el resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia del posible defecto, siendo estos requisitos indispensables para poder aplicar los presupuestos de flexibilización, que ya fueron ampliamente desarrollados en el presente fallo respecto a la importancia de cumplir con todos los requisitos para su aplicación que es de carácter excepcional; consecuentemente, el motivo deviene en inadmisible.