TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1634/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 191/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de junio de 2023, de fs. 257 a 260, Walter Limachi Mamani impugna el Auto de Vista 21/2022 de 10 de marzo, saliente de fs. 216 a fs. 225, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue contra Efraín Serapio Chura Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2019 de 8 de noviembre (fs. 159 a 165), el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, absolvió a Efraín Serapio Chura Quispe, de la comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 283, 285 y 287 del CP, considerando que la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción plena de su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Walter Limachi Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 173 a 181 vta.), resuelto por Auto de Vista 21/2022 de 10 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente alega que en Apelación Restringida reclamó que la Sentencia, incurrió en inobservancia de la Ley sustantiva penal en cuanto a la adecuación de la conducta delictiva a los delitos acusados, de la concepción y materialización, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 107/2013- RRC de 22 de abril y 282/2015 RRC-L 8 de junio, en el sentido que su doctrina legal aplicable indicaba que es obligación de todos los jueces a tiempo de realizar el ejercicio de subsunción de la conducta al marco descriptivo de la Ley penal, establecer con prioridad la dirección de la conducta final de la acción u omisión del agente.
Agrega que en el recurso de apelación restringida se fundamentó que en juicio oral se demostró que el hecho delictivo exteriorizado por Efraín Serapio se encuadraba a cabalidad a los tipos penales establecidos en los arts. 283, 285 y 287 del CP, pues las pruebas ofrecidas y judicializadas demostraron que el actuar del acusado dañó la dignidad y honra del recurrente; sin embargo, en la Sentencia no se evidencia fundamento del porqué no se aplicó la norma sustantiva, por cuanto el juzgador indicó que “no se demuestra que al querellante no se le afecto en su dignidad su personalidad ético social que tiene como ser humano por consiguiente la conducta del acusado no ha tenido el afán y el ánimo de injuriar al querellante no habiendo subsumido su conducta a los tipos penales atribuidos” (sic),
En cuanto a ese agravio el Tribunal de apelación, señaló que conforme los antecedentes, “de la declaración prestada por el testigo Galo Limachi Mamani, se tiene que la carta notariada que había enviado Efraín Serapio Chura Quispe la misma se encontraba pegada en el domicilio en el que ya no vive el querellante, siendo la única persona que vio la carta y le causó indignación procediendo a despegar llamando a su hermano indignado porque se hablaba de una deuda en dicha carta…Respecto a que el acusado le hubiese atribuido la comisión del delito en la carta notariada de fecha 5 de junio de 2017 ese aspecto no se demuestra toda vez que en una carta en el que se recuerda que le prestó dinero por la amistad que tenían y para hacerla curar a su mama quien necesitaba Bs 1,200, y que también le entrego todos los documentos de su vehículo y aprovechándose de buena fe y la relación laboral y de compadres se habria llevado una movilidad más los documentos y no le entrega el dinero abusando de sus confianza de compadres, texto en el que no se advierte la atribución de un delito que por el contrario le otorga un plazo de 48 horas para que realice la devolución le cancele el costo de 15.000 dólares. Donde se pude establecer claramente a las conclusiones y hechos probados en el juzgado a quo. no enmarcándose la supuesta conducta de los tipos penales" (sic); empero, el Tribunal de apelación no consideró que esa carta notariada fue pegada en el domicilio del recurrente, y en ella se argumentó que su persona habría cometido Abuso de Confianza, que tenía una deuda y que además sustrajo documentos originales; carta notariada que al haber estado adherida en la puerta de su domicilio fue leída por todos sus vecinos; siendo que en tal carta se le atribuye la comisión de un delito como es Abuso de Confianza, que sustrajo documentos (haciendo referencia a hurto), siendo evidente la inobservancia de la ley sustantiva penal en cuanto a la adecuación de los tipos penales previstos en los arts. 283, 285, 287 del CP.
2) Señala que en apelación restringida, se reclamó que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio invocando al efecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, sin que el Tribunal de apelación haga valoración sobre el precedente contradictorio invocado.
Añade que con respecto a ese agravio el Tribunal de Alzada, señaló que, lo mencionado por el apelante, no podía ser considerado como agravio, ya que no fundamenta cómo ese hecho vulneró las normas legales invocadas, ya que, el art. 333 del CPP, tiene varias causales, y el apelante solo se limita a señalar que se habría valorado documentos como la convocatoria a conciliación y un mandamiento de secuestro que no habrían sido ofrecidos como prueba por la parte acusadora o por el acusado. Agrega el recurrente que el Tribunal de alzada, señaló que de la revisión de obrados se tiene que la juez de sentencia, absolvió con base a la declaración de los testigos ofrecidos, sin que lo decidido haya sido un acto oficioso, sobre el cual la parte apelante no demostró qué elementos probatorios no fueron incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas legales.
En ese sentido, el recurrente extraña que el Tribunal de alzada solo se limite a enunciar ese defecto, pero la simple enunciación no puede considerarse como agravio, pues no se consideró que en el punto séptimo de la Sentencia, se hace referencia que conforme la convocatoria a conciliación del juzgado Público en lo Civil 23, de 9 de agosto de 2019 y el mandamiento de secuestro mediante proceso civil ejecutivo seguido por Carta Cristina Callisaya Quelali, claramente se evidencia que la Juez de sentencia consideró esos documentos pese a que no fueron ofrecidos como prueba por la parte acusadora menos por el acusado; es decir, no fueron incorporados a juicio de manera legal por su lectura. Empero, el razonamiento del Tribunal de alzada se limita a indicar que la Sentencia arribó a dicha conclusión por la declaración de los testigos ofrecidos, sin realizar análisis del agravio reclamado, por ende, es evidente y concurre el agravio reclamado.
Manifiesta que en ese orden de ideas se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, que señala uno de los principios que sustentan la actividad probatoria en materia penal en la jurisdicción del Estado, como es el de legitimidad, dónde un medio de prueba será legítimo si no está prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico procesal penal vigente o por el ordenamiento jurídico en general; y extensivo relativo a que la actividad de probanza no sea contraria a la ética, didnidad o integridad de las personas,lo que significa que el tribunal de apelación dejó de explicar las razones por las que la Juez a-quo estaba facultada para incorporar en su sentencia medios documentales que no fueron ofrecidos ni por la parte acusadora, menos por el acusado.
3) En el tercer motivo de casación, el recurrente señala que, dentro del recurso de apelación restringida como uno de los agravios, reclamó falta de fundamentación y flagrantes contradicciones en la sentencia, invocando a ese efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 176 de 26 de abril de 2010 y 67 de 27 de enero de 2006, sin que el Tribunal de alzada, haya emitido criterio sobre esa doctrina, aun cuando, sea evidente que la Sentencia apelada carecía de fundamentación toda vez que había realizado una simple relación de pruebas y constase solo con una fundamentación general, lo cual se constituyó en vicio absoluto por atentar al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto toda autoridad judicial debe dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, conforme el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente alega que en apelación restringida reclamó la inobservancia de la Ley sustantiva penal en cuanto a la adecuación de la conducta delictiva a los delitos acusados, pues no se tomó en cuenta que se acreditó la comisión de los delitos acusados establecidos en los arts. 283, 285 y 287 del CP. Invocó como precedentes contradictorios los AASS 107/2013-RRC de 22 de abril y 282/2015-RRC-L de 8 de junio, señalando que los mismos determinan que los jueces de forma obligatoria deben realizar el ejercicio de subsunción de la conducta al marco descriptivo de la Ley penal y se alinien estrictamente en el principio de legalidad penal, situaciones que no habría sido observado por el Auto de Vista, aspectos que la Sala halla como suficiente para ingresar al fondo de la problemática planteada y establecer un presunto supuesto de contradicción en los términos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo que este motivo sea declarado admisible.
En el segundo motivo, el recurrente señala que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero que señala “uno de los principios que sustenta la actividad probatoria en materia penal en la jurisdicción del Estado, es el de legitimidad, donde un medio de prueba será legitimo si no está prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico en general; y extensivo a que en la actividad de probanza no sea contraria a la ética, o la dignidad e integridad de las personas; por ello el respeto a las garantías constitucionales durante la actividad probatoria esta regida al art. 13 CCP”, en cuanto a las razones de permitir que la Sentencia funde su decisorio en base a pruebas no incorporadas legalmente en el proceso ni propuestas por ninguna de las partes.
Ahora bien, entiende la Sala que cuando el segundo párrafo del art. 417 CPP, manifiesta que en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos, toma al verbo señalar en un plano indicativo solamente, es decir, sin exigir mayor ejercicio que indicar la contradicción pretendida, debiéndose entender a ésta, según la parte final del art. 416 del mismo cuerpo procesal, que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo cual ha sido planteado de forma suficiente, precisando como contradicción que el Tribunal de alzada confirmó una resolución que no valoró de manera integral todos los elementos de prueba, conforme al sistema de valoración de la sana crítica, haciendo que la Sala declare este motivo admisible.
En el tercer motivo de casación, el recurrente señala que, en el recurso de apelación restringida, reclamó falta de fundamentación y flagrantes contradicciones en la sentencia, invocando a ese efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 176 de 26 de abril de 2010 y 67 de 27 de enero de 2006, sin que el Tribunal de alzada, haya emitido criterio sobre esa doctrina.
En ese entender, la Sala tiene presente que cuando el recurrente puntea supuestos de contradicción con aquellos Autos Supremos, sólo se trata de una presencia ni siquiera indicativa, pues no se señala ni la situación de hecho similar sobre la que se funde un supuesto de contradicción, menos aún, otro dato del que pueda derivarse otro tipo de información; característica que es extensible al tiempo de considerar un supuesto de apertura extraordinaria de jurisdicción ante la denuncia de vulneración de derechos jurisdiccionales de corte Constitucional. En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP, fueron incumplidos, el recurrente no señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, determinando que el motivo devenga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Walter Limachi Mamani, de fs. 257 a 260; únicamente en relación a los motivos primero y segundo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Dr. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal