III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente alega que en Apelación Restringida reclamó que la Sentencia, incurrió en inobservancia de la Ley sustantiva penal en cuanto a la adecuación de la conducta delictiva a los delitos acusados, de la concepción y materialización, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 107/2013- RRC de 22 de abril y 282/2015 RRC-L 8 de junio, en el sentido que su doctrina legal aplicable indicaba que es obligación de todos los jueces a tiempo de realizar el ejercicio de subsunción de la conducta al marco descriptivo de la Ley penal, establecer con prioridad la dirección de la conducta final de la acción u omisión del agente.
Agrega que en el recurso de apelación restringida se fundamentó que en juicio oral se demostró que el hecho delictivo exteriorizado por Efraín Serapio se encuadraba a cabalidad a los tipos penales establecidos en los arts. 283, 285 y 287 del CP, pues las pruebas ofrecidas y judicializadas demostraron que el actuar del acusado dañó la dignidad y honra del recurrente; sin embargo, en la Sentencia no se evidencia fundamento del porqué no se aplicó la norma sustantiva, por cuanto el juzgador indicó que “no se demuestra que al querellante no se le afecto en su dignidad su personalidad ético social que tiene como ser humano por consiguiente la conducta del acusado no ha tenido el afán y el ánimo de injuriar al querellante no habiendo subsumido su conducta a los tipos penales atribuidos” (sic),
En cuanto a ese agravio el Tribunal de apelación, señaló que conforme los antecedentes, “de la declaración prestada por el testigo Galo Limachi Mamani, se tiene que la carta notariada que había enviado Efraín Serapio Chura Quispe la misma se encontraba pegada en el domicilio en el que ya no vive el querellante, siendo la única persona que vio la carta y le causó indignación procediendo a despegar llamando a su hermano indignado porque se hablaba de una deuda en dicha carta…Respecto a que el acusado le hubiese atribuido la comisión del delito en la carta notariada de fecha 5 de junio de 2017 ese aspecto no se demuestra toda vez que en una carta en el que se recuerda que le prestó dinero por la amistad que tenían y para hacerla curar a su mama quien necesitaba Bs 1,200, y que también le entrego todos los documentos de su vehículo y aprovechándose de buena fe y la relación laboral y de compadres se habria llevado una movilidad más los documentos y no le entrega el dinero abusando de sus confianza de compadres, texto en el que no se advierte la atribución de un delito que por el contrario le otorga un plazo de 48 horas para que realice la devolución le cancele el costo de 15.000 dólares. Donde se pude establecer claramente a las conclusiones y hechos probados en el juzgado a quo. no enmarcándose la supuesta conducta de los tipos penales" (sic); empero, el Tribunal de apelación no consideró que esa carta notariada fue pegada en el domicilio del recurrente, y en ella se argumentó que su persona habría cometido Abuso de Confianza, que tenía una deuda y que además sustrajo documentos originales; carta notariada que al haber estado adherida en la puerta de su domicilio fue leída por todos sus vecinos; siendo que en tal carta se le atribuye la comisión de un delito como es Abuso de Confianza, que sustrajo documentos (haciendo referencia a hurto), siendo evidente la inobservancia de la ley sustantiva penal en cuanto a la adecuación de los tipos penales previstos en los arts. 283, 285, 287 del CP.
2) Señala que en apelación restringida, se reclamó que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio invocando al efecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, sin que el Tribunal de apelación haga valoración sobre el precedente contradictorio invocado.
Añade que con respecto a ese agravio el Tribunal de Alzada, señaló que, lo mencionado por el apelante, no podía ser considerado como agravio, ya que no fundamenta cómo ese hecho vulneró las normas legales invocadas, ya que, el art. 333 del CPP, tiene varias causales, y el apelante solo se limita a señalar que se habría valorado documentos como la convocatoria a conciliación y un mandamiento de secuestro que no habrían sido ofrecidos como prueba por la parte acusadora o por el acusado. Agrega el recurrente que el Tribunal de alzada, señaló que de la revisión de obrados se tiene que la juez de sentencia, absolvió con base a la declaración de los testigos ofrecidos, sin que lo decidido haya sido un acto oficioso, sobre el cual la parte apelante no demostró qué elementos probatorios no fueron incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas legales.
En ese sentido, el recurrente extraña que el Tribunal de alzada solo se limite a enunciar ese defecto, pero la simple enunciación no puede considerarse como agravio, pues no se consideró que en el punto séptimo de la Sentencia, se hace referencia que conforme la convocatoria a conciliación del juzgado Público en lo Civil 23, de 9 de agosto de 2019 y el mandamiento de secuestro mediante proceso civil ejecutivo seguido por Carta Cristina Callisaya Quelali, claramente se evidencia que la Juez de sentencia consideró esos documentos pese a que no fueron ofrecidos como prueba por la parte acusadora menos por el acusado; es decir, no fueron incorporados a juicio de manera legal por su lectura. Empero, el razonamiento del Tribunal de alzada se limita a indicar que la Sentencia arribó a dicha conclusión por la declaración de los testigos ofrecidos, sin realizar análisis del agravio reclamado, por ende, es evidente y concurre el agravio reclamado.
Manifiesta que en ese orden de ideas se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, que señala uno de los principios que sustentan la actividad probatoria en materia penal en la jurisdicción del Estado, como es el de legitimidad, dónde un medio de prueba será legítimo si no está prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico procesal penal vigente o por el ordenamiento jurídico en general; y extensivo relativo a que la actividad de probanza no sea contraria a la ética, didnidad o integridad de las personas,lo que significa que el tribunal de apelación dejó de explicar las razones por las que la Juez a-quo estaba facultada para incorporar en su sentencia medios documentales que no fueron ofrecidos ni por la parte acusadora, menos por el acusado.
3) En el tercer motivo de casación, el recurrente señala que, dentro del recurso de apelación restringida como uno de los agravios, reclamó falta de fundamentación y flagrantes contradicciones en la sentencia, invocando a ese efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 176 de 26 de abril de 2010 y 67 de 27 de enero de 2006, sin que el Tribunal de alzada, haya emitido criterio sobre esa doctrina, aun cuando, sea evidente que la Sentencia apelada carecía de fundamentación toda vez que había realizado una simple relación de pruebas y constase solo con una fundamentación general, lo cual se constituyó en vicio absoluto por atentar al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto toda autoridad judicial debe dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración.
