AS/1634/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1634/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, conforme el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente alega que en apelación restringida reclamó la inobservancia de la Ley sustantiva penal en cuanto a la adecuación de la conducta delictiva a los delitos acusados, pues no se tomó en cuenta que se acreditó la comisión de los delitos acusados establecidos en los arts. 283, 285 y 287 del CP. Invocó como precedentes contradictorios los AASS 107/2013-RRC de 22 de abril y 282/2015-RRC-L de 8 de junio, señalando que los mismos determinan que los jueces de forma obligatoria deben realizar el ejercicio de subsunción de la conducta al marco descriptivo de la Ley penal y se alinien estrictamente en el principio de legalidad penal, situaciones que no habría sido observado por el Auto de Vista, aspectos que la Sala halla como suficiente para ingresar al fondo de la problemática planteada y establecer un presunto supuesto de contradicción en los términos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo que este motivo sea declarado admisible.

En el segundo motivo, el recurrente señala que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero que señala “uno de los principios que sustenta la actividad probatoria en materia penal en la jurisdicción del Estado, es el de legitimidad, donde un medio de prueba será legitimo si no está prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico en general; y extensivo a que en la actividad de probanza no sea contraria a la ética, o la dignidad e integridad de las personas; por ello el respeto a las garantías constitucionales durante la actividad probatoria esta regida al art. 13 CCP, en cuanto a las razones de permitir que la Sentencia funde su decisorio en base a pruebas no incorporadas legalmente en el proceso ni propuestas por ninguna de las partes.

Ahora bien, entiende la Sala que cuando el segundo párrafo del art. 417 CPP, manifiesta que en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos, toma al verbo señalar en un plano indicativo solamente, es decir, sin exigir mayor ejercicio que indicar la contradicción pretendida, debiéndose entender a ésta, según la parte final del art. 416 del mismo cuerpo procesal, que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo cual ha sido planteado de forma suficiente, precisando como contradicción que el Tribunal de alzada confirmó una resolución que no valoró de manera integral todos los elementos de prueba, conforme al sistema de valoración de la sana crítica, haciendo que la Sala declare este motivo admisible.

En el tercer motivo de casación, el recurrente señala que, en el recurso de apelación restringida, reclamó falta de fundamentación y flagrantes contradicciones en la sentencia, invocando a ese efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 176 de 26 de abril de 2010 y 67 de 27 de enero de 2006, sin que el Tribunal de alzada, haya emitido criterio sobre esa doctrina.

En ese entender, la Sala tiene presente que cuando el recurrente puntea supuestos de contradicción con aquellos Autos Supremos, sólo se trata de una presencia ni siquiera indicativa, pues no se señala ni la situación de hecho similar sobre la que se funde un supuesto de contradicción, menos aún, otro dato del que pueda derivarse otro tipo de información; característica que es extensible al tiempo de considerar un supuesto de apertura extraordinaria de jurisdicción ante la denuncia de vulneración de derechos jurisdiccionales de corte Constitucional. En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP, fueron incumplidos, el recurrente no señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, determinando que el motivo devenga en inadmisible.