AS/1635/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1635/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que se denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Tribunal de Sentencia emitió sentencia condenatoria por el delito de Violación tipo penal diferente al acusado aplicando el principio iura novit curia, sin la debida fundamentación del por qué se subsume la conducta, vulnerando el debido proceso y el principio de seguridad jurídica; con este antecedente, refiere que, el Auto de Vista no contestó al agravio denunciado, limitándose únicamente a describir los hechos probados de la Sentencia refiriendo que cumplen con los arts. 124 y 173 del adjetivo penal; sin embargo, el fundamento es ilógico por cuanto no corresponde al agravio reclamado ya que su persona señaló que se le Sentenció por un ilícito penal; empero, no se demostró ni se probó el empleo de la violencia física o intimidación para tener el acceso carnal con la supuesta víctima, consecuentemente la Resolución incurrió en incongruencia omisiva al no responder de manera fundamentada su agravio.

Como precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 221 de 7 de junio de 2006, 444 de 15 de octubre de 2006 y 495/2014-RRC de 23 de septiembre.

Alegó que la Sentencia se basó en elementos no incorporados legalmente en el juicio, toda vez que consideró la prueba MP9 referente a la autorización de interrupción de embarazo, que mereció valor probatorio para determinar el aborto, por cuanto el Tribunal de Sentencia refirió que el aborto no se habría efectivizado haciendo referencia al cuaderno de Juicio Oral, documentación que no fue ofrecida como prueba por el Ministerio Público ni por la víctima, también basándose en la prueba MP3 consistente en el acta de declaración de testigos del cual se planteó su exclusión siendo rechazada, reclamando que dichas actas de declaración no debieron ser incorporadas ni consideradas, vulnerando de esta manera al derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica incurriendo en los defectos absolutos previsto en el art. 169 num. 3) del CPP y defecto de Sentencia del art. 370 num. 4) del CPP; al respecto, el Auto de Vista señaló “..que para la valoración de la prueba el juez se basa sobre la lógica y la experiencia haciendo el análisis de las pruebas…” (sic), lo cual es totalmente ilógico toda vez que no respondió a su agravio reclamado siendo el fundamento insuficiente.

En calidad de precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo.

Manifiesta insuficiente fundamentación de la Sentencia establecida en el art. 370 num. 4) del CPP, según el Tribunal habría probado que la agresión sexual hubiera sido en octubre o noviembre de 2012, puesto que no determina con certeza el tiempo, lo cual repercutiría en la vulneración sus derechos, aspecto que fue reclamado oportunamente por actividad defectuosa en contra de la acusación formal por falta de fundamentación, pero también fue rechazada incurriendo en vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, al respecto el Auto de Vista refiere que se formuló exclusiones probatorias a las documentales MP3, MP5 refiriendo que son actas de declaraciones del 2013; además, de no constar con la reserva de recurso de apelación, advirtiéndose que el Tribunal de alzada ingresa en una incongruencia omisiva.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 438/2005 de 15 de octubre.

Refiere que la Sentencia no tiene fundamento y es contradictoria que incurrió en defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP; empero, el Tribunal de alzada señala que fue fundamentado razonablemente en cumplimiento con los arts. 124 y 173 del CPP, siendo falaz lo aseverado por lo que incurre en incongruencia omisiva.