AS/1635/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1635/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de junio de 2023 (fs. 369), interponiendo su recurso de casación el 4 de julio del mismo año (fs. 389 a 394), a través de Buzón Judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente denuncia defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, toda vez que la sentencia condenatoria por un delito diferente al acusado y lo hace por el principio de iura novit curia, sin debida fundamentación, vulnerando el debido proceso y al principio de seguridad jurídica; al respecto, el Auto de Vista no contestó el agravio limitándose únicamente a transcribir los hechos probados de la Sentencia refiriendo que cumple con los arts. 124 y 173 del adjetivo penal; consecuentemente, la Resolución incurrió en incongruencia omisiva al no responder de manera fundamentada su agravio.

Sobre la problemática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 221 de 7 de junio de 2006, 444 de 15 de octubre de 2066 y 495/2014-RRC de 23 de septiembre; sin embargo incurre en la falencia de sólo invocarlo únicamente, sin señalar ni efectuar el trabajo de contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar el precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, porqué considera falta de fundamentación y qué incidencia produjo la resolución impugnada, qué efectos causó la errónea aplicación de la ley sustantiva como defecto de Sentencia establecida en el art. 370 num. 1) del CPP, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.

Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no denunció vulneración de derechos y garantías constitucionales como tal; en consecuencia, resulta innecesario aperturar lo establecido en el acápite IV de la presente Resolución, sin que estos aspectos puedan ser considerados o deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, alegó que la Sentencia se basó en elementos no incorporados a juicio, consideró la prueba MP9 documentación que no fue ofrecida como prueba por el Ministerio Público ni por la víctima, también se basó en la prueba MP3 reclamando que no debió ser incorporada ni considerada vulnerando de esta manera al derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica, incurriendo en los defectos absolutos previstos en el art. 169 num. 3) del CPP y en el defecto de Sentencia del art. 370 num. 4) del CPP; al respecto, el Auto de Vista no respondió a su agravio reclamado siendo el fundamento insuficiente.

Sobre la problemática planteada como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo, sin efectuar el trabajo de contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar el precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al precedente, porqué considera que la fundamentación es insuficiente y qué incidencia o perjuicio de generó, cual el defecto absoluto que afectó su culpabilidad, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; consecuentemente, no tiene habilitada su competencia para conocer el sentido contradictorio.

Por otra parte, con referencia a los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; se advierte que el recurrente en su memorial de casación en fs. 390 vta., manifiesta vulneración a la defensa y al principio de seguridad jurídica incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP; empero, en la misma lógica expuesta en el párrafo anterior, sin explicación alguna o cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, resultando la denuncia genérica, pues estos aspectos no puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando el motivo en inadmisible, aun acudiendo a los presupuestos de flexibilización.

En el tercer motivo, manifiesta insuficiente fundamentación de la Sentencia establecida en el art. 370 num. 4) del CPP, puesto que no determina con certeza el tiempo de la agresión sexual, aspecto que fue reclamado por actividad defectuosa por falta de fundamentación incurriendo en vulneración del derecho a la defensa al debido proceso en su vertiente debida fundamentación; al respecto, refiere que el Auto de Vista asume que se formuló exclusiones probatorias a las documentales MP3, MP5; además, de no constar con la reserva de recurso de apelación advirtiéndose que el Tribunal de alzada ingresa en una incongruencia omisiva.

Sobre la problemática invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 438/2005 de 15 de octubre; sin embargo, una vez más, se limitó a transcribir lo que a entender del recurrente serían los precedentes contradictorios; empero, no logra precisar la contradicción entre el Auto de Vista confutado y el precedente invocado. En relación a ello, la contradicción con el precedente, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que los recurrentes incurren en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Rubén Macedo Tapia, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.

Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente denunció la vulneración de su derecho de defensa, al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación precisando el hecho generador del recurso que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto al defecto de Sentencia previstos en el art. 370 num. 4) del CPP, además de ello, incurriendo en una incongruencia omisiva; empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; por cuanto, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; en consecuencia, resultando el motivo en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.

En el cuarto motivo, refiere que la Sentencia incurrió en defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP; empero, el Tribunal de alzada señala que fue fundamentado en cumplimiento con los arts. 124 y 173 del CPP, siendo falaz lo aseverado incurriendo en incongruencia omisiva.

Sobre la temática planteada, no invoca ningún precedente contradictorio, para establecer si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado algún Auto Supremo o Auto de Vista, pues este Sala del Tribunal Supremo no puede suplir o deducir de oficio la contradicción, consecuentemente resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta suscribir en su memorial de casación que la Sentencia y Auto de Vista no tienen fundamento y es contradictorio como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar cuál la insuficiencia de fundamentación y cuál la contradicción; sin embargo, se advierte que no invocó ningún Auto Supremo como precedente; en consecuencia, no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; por lo que no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.

Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no denunció vulneración de derechos y garantías constitucionales como tal; en consecuencia, resulta innecesario aperturar lo establecido en el acápite IV de la presente Resolución, sin que estos aspectos puedan ser considerados o deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el motivo deviene en inadmisible.