V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que Rafael Corsino Menacho López fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 1 de septiembre de 2023 (fs. 1542) interponiendo el recurso de casación, el 8 de septiembre de 2023 (fs. 1551 a 1563) dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto al primer motivo el recurrente aduce que el Tribunal de Alzada omitió referirse al valor probatorio de cada una de las pruebas que fueron ofrecidas en el desarrollo del juicio, la autoridad jurisdiccional dejó de lado la aplicación de las reglas de la sana crítica que coadyuvan a fundamentar y motivar una correcta valoración probatoria. Por otra parte, concluye que la resolución emitida vulnera el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia de las resoluciones. Por último, menciona que el Tribunal de Alzada realiza un pronunciamiento ultra petita en la resolución emitida, por lo que concluye que el acto realizado por este tribunal es contradictorio con lo establecido con el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre; empero, tal como se tiene establecido en el apartado IV de la presente resolución, la simple cita de precedentes contradictorios resulta insuficiente, puesto que, la parte que recurre en casación, tiene la carga procesal de establecer claramente la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos, labor que, además, no puede ser suplida de oficio.
Ademas, el recurrente no detalla con precisión y de manera fundada, en qué sentido o motivos la resolución del alzada habría vulnerado algún derecho o norma establecida, tampoco menciona de manera clara si la determinación emitida habría incurrido en falta de fundamentación o motivación de la misma, tampoco precisa en qué consistiría la restricción o disminución de la referida garantía, asimismo, no argumenta de manera clara en qué sentido el supuesto pronunciamiento del Tribunal de Alzada haya sobrepasado su razonamiento más allá de lo solicitado, asimismo tampoco señala cuál el resultado dañoso emergente, en consecuencia, se tiene que, no cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto
En relación al segundo motivo casacional el imputado aduce que la resolución emitida por el Tribunal de Alzada no contempló el alcance doctrinal establecido en el Auto Supremo 133/2020- RRC de 29 de enero. Asimismo, menciona que tal resolución es contradictoria con el Auto Supremo 322/2013-RRC de 6 de diciembre.
Sin embargo, tal como se tiene establecido en el apartado IV de la presente resolución, la simple cita de precedentes contradictorios resulta insuficiente, puesto que, la parte que recurre en casación, tiene la carga procesal de establecer claramente la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos, puesto que el recurrente omitió realizar esa labor, incumpliendo una carga procesal de exclusiva responsabilidad de quien recurre de casación que no puede ser suplida de oficio.
Por otra parte, el recurrente no detalla con precisión, en qué sentido o motivos la resolución del alzada habría vulnerado algún derecho o norma establecida, tampoco menciona si la determinación emitida supuestamente contradictoria habría incurrido en falta de fundamentación o motivación de la misma, tampoco precisa en qué consistiría la restricción o disminución de la referida garantía vinculada a la existencia del defecto y menos explica cuál el resultado dañoso emergente, simplemente realiza una especie en consecuencia, se tiene que, no cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto
Por último, en cuanto al tercer motivo sostiene que la sentencia no aplicó los criterios de la lógica y sana crítica a momento de valorar las pruebas presentadas en el desarrollo del proceso, por lo que llega a deducir que el tribunal de alzada violó sus derechos y garantías constitucionales, derecho a la defensa y debido proceso en su vertiente de fundamentación y valoración de la prueba.
El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 133/2020-RCC DE 29 de enero, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, 98/2013-RRC de 15 de abril, 110/2013-RRC de 22 de abril, 037/2013-RRC de 14 de febrero, 214/2007 de 28 de marzo; empero esta Sala Penal advierte que, los reclamos y cuestionamientos están dirigidos a la etapa de juicio denotando imprecisión en lo que respecta al planteamiento de un recurso de casación, puesto que, al amparo de los arts. 416 y 417 del CPP, se establece que, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia; lo que no ocurre en el caso de autos, por lo que, se denota la intención de hacer incurrir en error a esta Sala Penal, intentando hacer resolver cuestiones que exceden la competencia, que además está establecida en el art. 42 núm. 1) de la Ley 025 – Ley del Órgano Judicial, quedando en evidencia una clara falencia en la técnica recursiva del abogado patrocinante; por lo tanto, el recurso deviene en inadmisible.
Asimismo, invoca las Sentencias Constitucionales 0712/2015-S3 de 3 de julio y 2199/2013 de 16 de diciembre, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otro lado, se evidencia en el ámbito de los presupuestos de flexibilización que el recurrente si bien, proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso (cuestiones relativas a la valoración probatoria), y precisó los derechos constitucionales vulnerados (debido proceso y derecho a la defensa); pero con relación a la sentencia emitida en la causa y no al Auto de Vista que se constituye en la resolución impugnable de casación, en consecuencia, omitió detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos o garantías a partir de la actuación del Tribunal de apelación; y, así como el resultado dañoso emergente del defecto.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuible al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Rafael Corsino Menacho López, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
