III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiriéndose a los fundamentos de su recurso de apelación restringida y del Auto de Visita impugnado, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada emitió una resolución incongruente y contradictoria en su contenido, sin la correspondiente fundamentación e incumpliendo el voto de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose a la simple descripción de lo planteado en el recurso de apelación y con criterios incongruentes respecto a las cuestiones planteadas; asimismo, acusa que en el contenido del Auto de Vista impugnado se generó contradicción e incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, debido a que sólo se describió y afirmó la existencia de agravios denunciados, cuando absurdamente en la parte dispositiva declaró improcedente el recurso de apelación, sin el análisis intelectivo adecuado respecto a los siguientes puntos: i) Se afirmó que se invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando esta cuestión nunca fue planteada como motivo de apelación; ii) En la parte considerativa, reconoce que advirtió la existencia de error improcedendo, contradictoriamente en la parte dispositiva declara improcedente el recurso; iii) Estando advertido que el Tribunal de mérito no emitió fundadamente la Sentencia, en igual forma declaró improcedente las cuestiones planteadas.
Consiguientemente, se ratificó que el Tribunal de alzada emitió una resolución incongruente y contradictoria, denotando grave y evidente infracción a sus derechos, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169 num. 3) del CPP y por vulneración al derecho al debido proceso en el ámbito de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 5/2007, 342/2006 de 28 de agosto, 65/2012-RA de 19 de abril, 550/2016-RRC de 15 de julio y 098/2016-RRC de 16 de febrero.
En relación a la valoración defectuosa de la prueba y a los puntos segundo, cuarto y quinto, el recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado anuló la Sentencia absolutoria, sin precisar adecuadamente la fundamentación y motivación, concluyendo que la Sentencia de mérito incurrió en las siguientes omisiones: i) No valoró la prueba; ii) Defectuosa valoración de la prueba; iii) No otorgó el valor probatorio a las pruebas de MP30, MP5 y MP6; iv) Existe contradicción en la valoración de la prueba de evaluación psicológica preliminar de la menor SH.C.R.M, y; v) Falta de pronunciamiento y fundamentación a la prueba testifical; sin embargo, en todo el contenido de la resolución no fundamentó de forma clara y objetiva cada una de las omisiones identificadas, siendo que no cumplió con los requisitos de procedibilidad para activar el recurso de apelación y confundieron los motivos de apelación con supuestas valoraciones defectuosas de la prueba producida en juicio oral, generando un defecto procesal absoluto en infracción de los arts. 124 y 169 num. 3) del CPP, al no haber realizado una fundamentación determinando qué reglas de la sana crítica fueron incumplidas y quebrantadas por el Tribunal de mérito, limitándose en concluir de forma general sobre la existencia de defectuosa valoración de la prueba, sin exponer los motivos de control legal que lo llevaron a tal decisión.
Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 452/2015-RRC de 29 de junio, 113/2016-RRC de 17 de febrero, 552/2016-RRC de 15 de julio y 438 de 15 de octubre de 2005.
Refiriéndose a la fundamentación del Auto de Vista impugnado, el recurrente acusa que sólo realizó una descripción de los argumentos expresados en los recursos de apelación planteados por los acusadores, sin considerar ni analizar las respuestas presentadas a cada uno de los recursos, de lo que infiere que sólo existe una actuación descriptiva de las respuestas y no así valorativa debidamente fundamentada; vale decir, que el Tribunal de alzada sólo se limitó a describir lo planteado, sin realizar ningún tipo de análisis o consideración intelectiva respecto a las respuestas planteadas, vulnerando de tal forma su derecho a la igualdad jurídica y debido proceso e incurriendo en el vicio del defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, al haber analizado solamente los argumentos de los acusadores y no analizar y fundamentar lo impetrado en respuesta a los recursos de apelación, lo que evidencia la falta de fundamentación y contradicción con la doctrina legal generada por este Tribunal.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo.
