AS/1642/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1642/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Complementario al Auto de Vista impugnado el 24 de agosto de 2023 (fs. 1547), interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada emitió una resolución incongruente y contradictoria en su contenido, sin fundamentación e incumpliendo el voto de los arts. 124 y 398 del CPP, limitándose a la simple descripción de lo planteado en el recurso de apelación, generando contradicción e incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, debido a que sólo se describió y afirmó la existencia de agravios denunciados, sin el análisis intelectivo respecto a: i) Se afirmó que se invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando esta cuestión nunca fue planteada como motivo de apelación; ii) En la parte considerativa, reconoce que advirtió la existencia de error improcedendo, contradictoriamente en la parte dispositiva declaró improcedente el recurso; iii) Estando advertido que el Tribunal de mérito no emitió fundadamente la Sentencia, en igual forma declaró improcedente las cuestiones planteadas en apelación. Consiguientemente, se ratificó que el Tribunal de alzada emitió una resolución incongruente y contradictoria, constituyendo ese hecho un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169 num. 3) del CPP, por vulneración del derecho al debido proceso en el ámbito de la debida fundamentación y motivacn.

Con relación a la temática planteada cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 05/2007 de 26 de enero, 342/2006 de 28 de agosto, 65/2012-RA de 19 de abril, 550/2016-RRC de 15 de julio y 098/2016-RRC de 16 de febrero; sin embargo, conforme se tiene extractado en el acápite III de esta Resolución, el recurrente se limita a citar los referidos fallos sin realizar el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo las exigencias de admisibilidad descritas en los arts. 416 y 417 del CPP, pues la carga argumentativa y recursiva corresponden a la parte recurrente; asimismo, si bien advierte la afectación al debido proceso; empero, no detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, por cuanto el motivo en análisis deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, en relación a la valoración defectuosa de la prueba el recurrente acusó que, el Auto de Vista impugnado anuló la Sentencia absolutoria sin precisar adecuadamente la fundamentación y motivación, concluyendo que la Sentencia de mérito incurrió en lo siguiente: i) No valoró la prueba; ii) Defectuosa valoración de la prueba; iii) No otorgó el valor probatorio a las pruebas de MP30, MP5 y MP6; iv) Existe contradicción en la valoración de la prueba de evaluación psicológica preliminar de la menor SH.C.R.M, y; v) Falta de pronunciamiento y fundamentación a la prueba testifical; cuando, en todo el contenido de la resolución no fundamentó de forma clara y objetiva cada una de las omisiones identificadas, confundiendo los motivos de apelación con una supuesta valoración defectuosa de la prueba producida en juicio oral, generando un defecto procesal absoluto en infracción de los arts. 124 y 169 num. 3) del CPP, al no realizar una fundamentación determinado qué reglas de la sana crítica fueron incumplidas y quebrantadas por el Tribunal de mérito, concluyendo de forma genérica sobre la existencia de defectuosa valoración de la prueba, sin exponer los motivos de control legal que lo llevaron a tal decisión.

Sobre el tópico planteado cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 452/2015-RRC de 29 de junio, 113/2016-RRC de 17 de febrero, 552/2016-RRC de 15 de julio y 438 de 15 de octubre de 2005; ahora bien, con relación al Auto Supremo 113/2016-RRC de 17 de febrero, el mismo no es útil para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado el recurso de casación y con relación a los demás simplemente fueron citados y/o transcritos en la parte que el recurrente creyó por conveniente, incumpliendo las exigencias de admisibilidad de efectuar el contraste con el Auto de Vista impugnado, por lo que el motivo en análisis deviene en inadmisible.

Con relación al tercer motivo, el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado sólo realizó una descripción de los argumentos expresados en los recursos de apelación planteados por los acusadores, sin considerar ni analizar las respuestas presentadas a cada uno de los recursos; es decir, el Tribunal de alzada sólo se limitó a describir lo planteado, sin realizar ningún tipo de análisis o consideración intelectiva respecto a las repuestas planteadas, vulnerando así su derecho a la igualdad jurídica y debido proceso e incurriendo en el vicio del defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, al analizar sólo los argumentos de los acusadores y no analizar y fundamentar lo impetrado en respuesta a los recursos de apelación, lo que evidencia la falta de fundamentación y contradicción con la doctrina legal generada por este Tribunal.

En lo principal, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que debe establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, el recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo; sin embargo, no realiza el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, pues conforme se explica en el quinto párrafo de este fallo, la parte recurrente al momento de invocar el precedente contradictorio, debe identificar de manera clara y precisa porqué considera que el precedente resulta contradictorio al Auto de Vista que impugna, situación que no acontece en el caso presente, pues la parte recurrente no efectúa el contraste a los fines de verificar en el fondo la problemática planteada; asimismo, si bien advierte la afectación a la igualdad jurídica y el debido proceso; empero, no detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, menos explica el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que, el motivo en análisis deviene en inadmisible.