V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de agosto de 2023 (fs. 741), interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año (fs. 776 a 778 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada sostuvo que su persona “no establecería el perjuicio que he sufrido como agravio y menos señaló si ese perjuicio tiene una relevancia constitucional” (sic), lo cual no sería evidente denunciando que el Auto de Vista impugnado inobservó el art. 124 CPP, respecto al recurso de apelación incidental, el Tribunal de alzada no se pronunció al fondo del agravio, sin referirse sobre la lesión al debido proceso en sus vertientes legalidad y seguridad jurídica, por qué a criterio de los Vocales sería legal o valido rechazar in limine un incidente por parte de una autoridad cuando ella dispone un traslado.
Sobre la problemática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 78/2013 de 20 de marzo, 911/2019-RRC de 14 de octubre; al respecto, se establece que, la denuncia deviene de una cuestión incidental que conforme afirma el recurrente fue resuelta por el Tribunal de alzada; por lo que resulta irrecurrible vía casación, en atención a las precisiones de los arts. 394 y 403 del CPP; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.
En relación a lo expuesto, el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, entre otros aspectos precisó: “…que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”; en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
Con referencia a la Sentencia Constitucional “1122/2017-S3” (sic), corresponde señalar que no se encuentran dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.
En el segundo motivo, denuncia falta de fundamentación respecto al incidente de nulidad de notificación, puesto que arguye no fue notificado personalmente con la acusación fiscal, que le causó indefensión al impedir presentar prueba. Por otra parte, sostiene que al resolver el motivo el Tribunal de alzada evadió dar respuesta clara, precisa y completa al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, infringiendo el art. 124 del mismo cuerpo legal.
Sobre la primera parte de la problemática planteada como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 928/2016-RRC de 24 de noviembre; no obstante, la denuncia deviene de una cuestión incidental con referencia a la nulidad de notificación, cuya resolución en apelación resulta irrecurrible vía casación; toda vez, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso; en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización.
En cuanto a la falta de fundamentación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 123/2019-RRC de 7 de marzo; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, señalando de forma genérica que dicho precedente es contradictorio, sin efectuar el trabajo de contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por los arts. 416 y 417 párrafo segundo del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parcialmente la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, porqué considera que es una fundamentación escueta y qué incidencia produjo en la resolución; para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.
Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no denunció vulneración de derechos y garantías constitucionales como tal; en consecuencia, resulta innecesario efectuar un análisis en el marco establecido en el acápite IV de la presente Resolución, cuyos aspectos no pueden ser considerados o deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el motivo deviene en inadmisible.
