V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Victoriano Aymoro Siacara fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de septiembre de 2023 (fs. 253), interponiendo el recurso de casación el 12 del mismo mes y año (fs. 255 a 266); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente manifiesta que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del referido Código, puesto que, el Tribunal de apelación no ha dado respuesta de manera objetiva a los agravios expuestos, limitando su accionar a extractar partes de la Sentencia y de manera desproporcional, ampliar aspectos que nunca fueron motivo del juicio oral. Añade que, el Auto de Vista impugnado no desarrolla de forma correcta y contundente por qué considera que, la Sentencia fue dictada conforme a derecho, además que, la Sentencia y el Auto de Vista deben necesariamente determinar de forma exacta la convicción de la comisión del delito y su autor y que, en esa convicción no debe existir la mínima percepción de duda.
El recurrente cita como precedente contradictorio la SC 1289/2010-R de 19 de diciembre; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del cumplimiento de las exigencias procesales para la formulación del recurso de casación, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.
Con base a lo expuesto en el apartado IV. de la presente resolución, con la presentación del recurso de casación, se exige la invocación de un precedente contradictorio para determinar la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, tal como lo determinan los arts. 416 y 417 del CPP; aspecto que no ocurre en el caso de autos.
Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que, el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, no ha detallado con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado; en suma, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el recurso deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, el recurrente señala que, el Tribunal de alzada olvida pronunciarse respecto a la vulneración de derechos y garantías fundamentales denunciadas en el recurso de apelación restringida, incumpliendo los arts. 396 núm. 3) y 398 del CPP.
El recurrente invoca como precedente contradictorio la SC 193/2022-S4 de 29 de abril; sin embargo, tal como fue razonado en el primer motivo, las sentencias constitucionales no son consideradas como precedentes contradictorios, incumpliéndose así con lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP respecto a la invocación de un Auto de Vista o un Auto Supremo para el examen de admisibilidad; en ese marco, el segundo motivo es declarado inadmisible, más aún cuando en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se formula una denuncia genérica sin aportar insumos necesarios que permitan a esta Sala resolver en el fondo el planteamiento casacional sujeto a análisis.
