AS/1649/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1649/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente Walter Quevedo Pereira, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de agosto de 2023; sin embargo, dentro del recurso de casación interpuesto se evidencia dos timbres electrónicos de 28 y 29 de agosto de 2023, por lo que considerando el principio pro actione se asume como válida la primera fecha; lo que implica que el recurso fue formulado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de control de logicidad sobre las condiciones del desarrollo de medidas cautelares y aplicación de procedimiento abreviado, al no fundamentar y motivar correctamente si se llevó a cabo conforme los arts. 373 y 374 del CPP, así como la incongruencia omisiva al encontrarse en estado de enajenación mental al momento de dictar sentencia condenatoria, vulnerando el debido proceso y la sana critica

Es así, que este Tribunal advierte que el recurrente en el texto de su recurso de casación sujeto a análisis, invocó los Autos Supremos 387/2018-RRC de 11 de junio, 133/2012-RRC de 20 de mayo, 326/2013-RRC de 06 de diciembre, 113/2020 de 29 de enero, 297/2012-RRC de 20 de noviembre; sin embargo, resulta limitada la argumentación expuesta, pues si bien denuncia la vulneración al debido proceso por la falta de motivación y fundamentación, omite precisar las contradicciones entre el Auto impugnado y los precedentes invocados, debido a la insuficiente argumentación recursiva empleada en el presente recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio regido por el principio de imparcialidad que deriva que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación.

Asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a citar o enunciar como defecto absoluto la ausencia de fundamentación o motivación, incongruencia omisiva, pero sin describir en qué consiste la restricción o disminución del derecho y menos explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto en análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas de oficio por esta Sala Penal regida por el principio de imparcialidad; en consecuencia, ante la inadecuada formulación del recurso por parte del recurrente, no es posible que este Tribunal tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.