III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de casación interpuesto por Félix Peña Cabrera.
El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida solicitó el señalamiento de audiencia de fundamentación oral de su recurso y a efectos de su notificación hizo conocer a su nuevo abogado defensor y el número de celular 77459529 como medio electrónico de notificación; sin embargo, la notificación fue realizada a otro número de celular como es el 66959503 conforme consta en las diligencias cursantes a fs. 1828 y 1830, reclamando que no fue notificado con el señalamiento de audiencia de fundamentación oral y que si bien se notificó a la defensora de oficio quien asistió a la audiencia de fundamentación, empero no fundamentó su recurso de apelación; relievando en sus argumentos que la falta de convocación a la audiencia de fundamentación oral vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, defensa, derecho a la fundamentación oral del recurso de apelación, principio de indefensión material, derecho a la defensa material y técnica y la tutela judicial efectiva.
Cita los Autos Supremos (AASS) 6/2017-RA de 17 de enero, 894/2018-RA de 27 de septiembre, 984/2018-RA de 27 de septiembre, 49/2016-RRC de 21 de enero, 61/2013-RRC, 1169/2022-RRC de 12 de septiembre, 630/2016 de 23 de agosto de 2016 y 116/2022 de 12 de septiembre.
Sostiene que en su recurso de apelación restringida acusó como agravios la defectuosa valoración de la prueba y la errónea calificación del tipo penal de feminicidio; sin embargo, el Tribunal de apelación no ingresó a valorar los argumentos vertidos en los motivos de apelación, incurriendo en ausencia de fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 743/2019-RRC de 9 de septiembre.
III.2. Recuro de casación interpuesto por Roxana Aguilar Avendaño.
La recurrente sostiene que en su primer motivo de apelación reclamó la existencia de un defecto absoluto conforme lo previene el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando la falta de notificación con la acusación fiscal a una de las víctimas (Lino Aguilar Avendaño) conforme lo establece el art. 34 par. II de la norma procesal, ya que conforme consta en obrados a fs. 80 se dispuso, mediante decreto, su notificación, empero este acto procesal no se cumplió, generando un vicio procesal que fue acarreado en todo el proceso y a pesar de que nadie lo reclamó era deber del Tribunal de alzada de corregir este defecto de oficio, refiriendo que esta omisión de notificación lesionó su derecho al debido proceso, en su vertiente de legalidad, pues no contó con la postura acusadora de la víctima que no fue notificada; estos agravios fueron atendidos por el Tribunal de apelación con fundamentos genéricos respecto a la legitimación activa, resolviendo los argumentos de su agravio incurriendo en revalorización probatoria de la testifical de Lino Avendaño al fundamentar lo siguiente: “…máxime cuando de la verificación de antecedentes se tiene la atestación del aludido Lino Aguilar en audiencia de juicio, en cuyo tenor expresó haber estado haciendo seguimiento del caso pero que lo dejó por factor tiempo y distancia, en consecuencia, a haber manifestado su intención de no constituirse el declarante en parte no obstante detentar la condición de víctima en la causa, es menester desestimar el agravio por no resultar evidente” (sic), relievando que no se respondió los argumentos de su agravio pues se emitió fundamentos genéricos, vagos y evasivos infringiendo lo previsto en el art. 398 del CPP, incurriendo en el defecto de revalorización probatoria, lesionando el debido proceso.
Cita los AASS 562/2004 de 1 de octubre, 317 de 13 de junio de 2003, 104/2013 de 13 de abril, 658 de 25 de octubre de 2004, 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 51/2013 de 1 de marzo y cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1401/2003 de 26 de septiembre, 1131/2015-S3 de 16 de noviembre.
Sostiene que en su recurso de apelación restringida acusó como agravio que, el Tribunal de Sentencia mediante el decreto de radicatoria dispuso la realización de la prueba pericial fuera del periodo de señalamiento del juicio oral, notificando con esta disposición al Ministerio Público, empero ofreció nuevos peritos y cambió los puntos de pericia, actos con los cuales no fue notificada la recurrente, consecuentemente las pericias en criminalística forense, biología forense, luminiscencia y autopsia psicológica, se produjeron fuera de la etapa preparatoria, del desarrollo del juicio oral y sin la notificación a los acusados, denotando que esta prueba pericial, que sirvió de soporte en la Sentencia, fue obtenida de manera ilícita en franca vulneración de los derechos a la defensa y el debido proceso, respaldando estos alegatos en la SC 240/2003-R de 27 de febrero y el AS 279 de 4 de mayo de 2009; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a éste agravio aun cuando se solicitó la complementación y enmienda respecto a la aplicación de los Autos Supremos y Sentencias Constitucionales invocadas, lesionando el derecho a las resoluciones fundamentadas y congruentes.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 51/2013 de 1 de marzo.
Expone que en el Sexto motivo de apelación acusó “… Vulneración de mi derecho al debido proceso, por falta de fundamentación respecto a la concurrencia específica, de cual, de los elementos constitutivos configurativos de la complicidad, art. 23 del Cod. Penal, con relación al delito de Feminicidio, se subsumió mi conducta” (sic) donde alegó que la complicidad tiene dos formas comisivas una anterior al hecho ilícito y otra posterior, reclamando que la Sentencia no fundamentó a cuál de estas dos formas se subsumió su conducta; sin embargo, el Tribunal de apelación no respondió de forma puntual a este alegato central, infringiendo el art. 398 del CPP y en lesión a su derecho a la defensa en su elemento de recurrir.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 431 de 15 de octubre, 51/2013-RRC de 1 de marzo y cita el AS 436 de 20 de octubre, además de las SSCC 1588/2011-R de 11 de octubre y 1365/2005-R de 31 de octubre.
