V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que Félix Peña Cabrera (fs. 1889) y Roxana Aguilar Avendaño (fs. 2124 vta.) fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 27 de abril y 26 de julio de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 5 de mayo y 2 de agosto de la misma gestión; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley tomando en cuenta para el imputado el feriado de 1 de mayo por el Día del Trabajo; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recuro interpuesto por Félix Peña Cabrera.
En el primer motivo, el recurrente denuncia la existencia de un error en la notificación de la audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación restringida, puesto que este decreto se hubiese diligenciado a un número diferente al señalado en su memorial de apelación y que si bien, a la audiencia, asistió una defensora de oficio ésta no fundamentó su recurso, por lo que se generó la lesión al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, defensa, derecho a la fundamentación oral del recurso de apelación, principio de indefensión material, derecho a la defensa material y técnica y la tutela judicial efectiva.
En primer lugar es menester referirnos al Auto Supremo 630/2016 de 23 de agosto de 2016 invocado por el recurrente respecto al cual expone que la contradicción con este fallo devendría en la falta de convocación a una audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida; sin embargo, es evidente que la fundamentación de este motivo de casación va dirigida a cuestionar una errada notificación con el señalamiento de audiencia de fundamentación, denotando que la fundamentación de su agravio va dirigida a otra temática que no es similar a la expuesta en el precedente contradictorio, por lo que no se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el art. 417 del CPP, que obliga a las partes a explicar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado; respecto a los AASS 6/2017-RA de 17 de enero, 894/2018-RA de 27 de septiembre, 984/2018-RA de 27 de septiembre, 49/2016-RRC de 21 de enero, 61/2013-RRC y 116/2022 de 12 de septiembre, el recurrente se limitó a citar estos fallos, incumpliendo con el mandato de la norma procesal citada, es decir explicar de forma precisa como es que la Resolución impugnada contradijo los precedentes invocados.
Por otra parte, es evidente la denuncia de vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, defensa, derecho a la fundamentación oral del recurso de apelación, principio de indefensión material, derecho a la defensa material y técnica y la tutela judicial efectiva; sin embargo, no explicó cómo el Auto de Vista hubiese lesionado dichos derechos pues su argumentación va dirigida a un acto previo como es la notificación con el señalamiento de audiencia de fundamentación oral, tampoco se advierte la fundamentación del resultado dañoso emergente y la relevancia o incidencia del posible defecto, siendo que la apertura de la competencia de esta Sala Penal vía presupuestos de flexibilización viene condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos, siendo insuficiente la indicación del derecho o garantía vulnerado, pues debe explicarse como el Auto de Vista vulneró dichos derechos, cual el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia del posible defecto; requisitos que no fueron cumplidos por el recurrente, deviniendo el motivo en inadmisible.
En el segundo motivo, reclama que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y motivación respecto a los alegatos de su recurso de apelación restringida en relación a los reclamos de la defectuosa valoración de la prueba y la errónea calificación del tipo penal de feminicidio, vulnerando el debido proceso.
Respecto al precedente contradictorio el AS 743/2019-RRC de 9 de septiembre, se advierte que, el recurrente expone que la doctrina legal aplicable del presente fallo estableció el deber de los Tribunales de apelación de responder los reclamos efectuados en el recurso de apelación; y en el caso de autos explica que la contradicción con el precedente radica en que el Tribunal de apelación no consideró ni valoró los alegatos de los agravios relativos a la defectuosa valoración de la prueba y la errónea calificación del tipo penal de Feminicidio, incurriendo en falta de fundamentación y motivación; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de los requisitos exigidos por el apartado normativo del presente fallo, dado que se invocó un precedente contradictorio y se explicó en términos precisos donde radica la contradicción, razón por la cual el presente motivo es admisible.
V.2.2. Del recurso interpuesto por Roxana Aguilar Avendaño.
En el primer, segundo y tercer motivo de casación la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a las resoluciones fundamentadas dado que no respondió los siguientes reclamos de su recurso de apelación restringida:
Respecto al primer motivo donde reclamó la falta de notificación con la acusación fiscal a una de las víctimas (Lino Aguilar Avendaño) conforme lo establece el art. 34 par. II de la norma procesal, generando un vicio procesal que fue acarreado en todo el proceso, refiriendo que esta omisión de notificación lesionó su derecho al debido proceso, en su vertiente de legalidad, pues no contó con la postura acusadora de la víctima que no fue notificada.
En relación al reclamo de que el Tribunal de Sentencia ordenó la producción de las pericias en criminalista forense, biología forense, luminiscencia autopsia psicológica fuera de la etapa preparatoria, del desarrollo del juicio oral y sin la notificación a los acusados, y que esta prueba que sirvió de soporte en la Sentencia, fue obtenida de manera ilícita en franca vulneración de los derechos a la defensa y el debido proceso, respaldando estos alegatos en la SC 240/2003-R de 27 de febrero y el AS 279 de 4 de mayo de 2009.
En atención al sexto motivo de apelación “… Vulneración de mi derecho al debido proceso, por falta de fundamentación respecto a la concurrencia específica, de cual, de los elementos constitutivos configurativos de la complicidad, art. 23 del Cod. Penal, con relación al delito de Feminicidio, se subsumió mi conducta” (sic) donde alegó que la complicidad tiene dos formas comisivas una anterior al hecho ilícito y otra posterior, reclamando que la Sentencia no fundamentó a cuál de estas dos formas se subsumió su conducta.
En primer lugar es menester referirnos a los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005 y 51/2013-RRC de 1 de marzo, que fueron invocados en calidad de precedentes contradictorios para los tres motivos de casación, explicando que dichos fallos establecieron la obligación de los Tribunales de alzada de responder todos los puntos de un recurso de apelación; y en el caso de autos explica que la contradicción radica en que el Auto de Vista no respondió los tres agravios identificados en los puntos que preceden; consecuentemente, se tiene cumplidas las exigencias normativas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, debido a que se invocó los precedentes contradictorios citados y se explicó en términos precisos donde radica la contradicción con el Auto de Vista impugnado; deviniendo los motivos en admisibles.
En atención a los AS 317 de 13 de junio de 2003 y 104/2013 de 13 de abril, invocados en el primer motivo de casación, donde la recurrente acusó que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria de la testifical de Lino Avendaño alegando que se ingresó en contradicción con estos fallos al incurrir en revaloración probatoria; es menester señalar que si bien refiere una temática similar e identifica una prueba; empero no explicó de forma precisa cual el valor positivo o negativo que se hubiese dado en relación a esta testifical, fundamento indispensable para verificar en el análisis de fondo si se incurrió en contradicción con los precedentes invocados, ya que no basta con señalar que se incurrió en contradicción de forma genérica, como en el caso de autos, sino que debe fundamentarse de forma precisa como es que se incumplió con la doctrina de los precedentes invocados, por cuanto en la temática de revalorización probatoria es deber de los recurrentes indicar cual el valor negativo o positivo que se dio por el Tribunal de alzada; situación que no se cumplió en el caso de autos, razón por la cual tampoco serán objeto de análisis en el fondo.
