AS/1653/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1653/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 1 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo de casación el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no analizó la denuncia de apelación restringida relativa a la vulneración de derechos y garantías constitucionales ante la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación como es la falta de notificación con el Auto de apertura del juicio, lo que generó la lesión al debido proceso.

Como primera apreciación, se advierte que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, incumpliendo con lo previsto por el art. 416 del CPP, que señala “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, pues esta norma regula uno de los presupuestos primordiales del recurso de casación, que es la invocación de un fallo para que, pueda realizarse la labor de contraste entre el precedente y la resolución impugnada, siendo uno de los requisitos de admisibilidad primordiales; sin embargo, en el presente recurso no se advierte la invocación de ningún precedente contradictorio, por lo que se tiene por incumplido este requisito.

Por otra parte, es evidente la denuncia sobre la lesión al debido proceso, exponiendo que la lesión a éste se hubiese ocasionado ante la falta de análisis al defecto relacionado con la falta de notificación al imputado con el Auto de apertura del juicio oral; sin embargo, no se advierte la exposición del resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia del posible defecto reclamado; pues debe tenerse preste que si bien esta Sala Penal puede abrir excepcionalmente su competencia ante la denuncia de graves y evidentes lesiones a derechos y garantías de las partes, su aplicación esta condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos desarrollados en el acápite normativo del presente fallo, y entre ellos se encuentra la explicación del resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia del defecto identificado; requisitos que no se encuentran cumplidos en el motivo analizado; consecuentemente los elementos que aporta el recurrente resultan insuficientes para adecuarlos a los presupuestos de flexibilización, restando declarar inadmisible el presente motivo.

En el segundo y tercer motivo denuncia que, el Auto de Vista no emitió una respuesta acorde a los fundamentos del motivo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-5) del CPP y los agravios relativos a la falta de una correcta aplicación de la Constitución Potica de Estado (CPE), en relación a la aplicación de normas que respeten Derechos Humanos conforme el principio de favorabilidad como parte del derecho a la presunción de inocencia, la invocación del precedente contradictorio en apelación (AS 89/2012 de 25 de abril) y los defectos del art. 370 del CPP, lesionado el derecho a la defensa al no contar con la debida fundamentación y motivación.

En primer lugar, es menester hacer referencia al AS 70/2017 de 24 de enero, respecto al cual el recurrente alega que no lo presenta como precedente contradictorio, sino como una exigencia de la debida fundamentación de las Resoluciones; al respecto debe precisarse la importancia de la invocación de un precedente contradictorio en el recurso de casación, pues su naturaleza es la de uniformar jurisprudencia a partir de la labor de contraste que se realiza a partir de los argumentos del recurso de casación que deben estar conforme a los lineamientos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, invocar un precedente contradictorio y explicar en términos precisos donde radica la contradicción entre ambos fallos, para que a partir de ello esta Sala Penal pueda contrastar estos fallos y verificar si existe o no la contradicción alegada; empero, en el caso de Autos no se precisa como es que el Auto Supremo invocado ingresa en contradicción con el Auto de Vista impugnando, incumpliendo con un requisito normativo que no puede ser soslayado por esta Sala, dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.

En relación a la aplicación de los presupuestos de flexibilización, es evidente que el recurrente identifica la lesión al derecho a la defensa, desarrollando que la lesión a este derecho se hubiese ocasionado en la falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación de los agravios identificados; sin embargo, no cumplió con la explicación del resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia de la omisión de respuesta, siendo estos requisitos indispensables para abrir la competencia de esta Sala penal vía presupuestos de flexibilización, pues debe tenerse presente que la aplicación de estos presupuestos es de manera excepcional y esta condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos entre ellos los observados; consecuentemente, los elementos que aporta el recurrente resultan insuficientes para adecuar su pretensión a las presupuestos expuestos; deviniendo los motivos en inadmisibles.