AS/1654/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1654/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1654/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 295/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de septiembre 2023 cursante de fs. 476 a 491 vta., el imputado Omar Jhonny Fernández Herrada impugna el Auto de Vista 080/2023 de 6 de julio, de fs. 391 a 402, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Amalia Maldonado Rodríguez por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del digo Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2022 de 10 de agosto (fs. 327 a 358), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Omar Jhonny Fernández Herrada, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis incs. 5) y 7) del CP, imponiendo la pena de 30 os de presidio sin derecho a indulto, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Omar Jhonny Fernández Herrada formuló recurso de apelación restringida (fs. 361 a 370), resuelto por el Auto de Vista 080/2023 de 6 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN

  1. El Tribunal de alzada al resolver el motivo primero, referente a los defectos de Sentencia previstos en art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, no controló la obtención de las inferencias probabilísticas y la extracción de aquellas de los elementos de prueba. Además de ello, el Auto de Vista ahora impugnado simplemente se limita a señalar fundamentos dogmáticos, indicando doctrina legal aplicable, citar autos supremos y sentencia constitucionales, indicando que el Tribunal de Sentencia habría cumplido a cabalidad con una debida valoración de los elementos de prueba, y que por tanto no existiría una falta de motivación y fundamentación. En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 426/2019 de 11 de junio y 346/2013 de 12 de agosto.

  2. La Sala de apelación al resolver el motivo segundo, referente a la inobservancia flagrante de los principios de congruencia, garantía a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el debido proceso, simplemente se limita a señalar fundamentos dogmáticos, indicando doctrina legal aplicable; empero no realiza un análisis pormenorizado de la sentencia. En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 346/2013 de 12 de agosto y 777/2013 de 23 de diciembre. Añade, que no se alcanzó el lumbral probatorio, pues el juzgamiento con perspectiva de género no implica la reducción del estándar probatorio.

  3. Los Vocales no permitieron la subsanación de los supuestos defectos de Sentencia, pues fundamentan su actuar en diversos Autos Supremos, respecto a la carga argumentativa cuando se alegue defectuosa valoración de la prueba, indicando que era su obligación señalar qué reglas de la sana crítica se quebrantaron o se omitieron al valorar la prueba, entre otros puntos similares. En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 0324/2018 de 15 de mayo, 0912/2019 de 14 de octubre y 259/2018 de 24 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberái) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 1 de septiembre del mismo y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama en el primer y segundo motivo que la Sala de apelación se limitó a emitir una resolución carente de una debida fundamentación al simplemente a señalar fundamentos dogmáticos e indicando doctrina legal aplicable al resolver los motivos primero y segundo de apelación. Además de señalar que no se alcanzó el lumbral probatorio, pues el juzgamiento con perspectiva de género no implica la reducción del estándar probatorio

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: i) 426/2019 de 11 de junio y 346/2013 de 12 de agosto, ii) 346/2013 de 12 de agosto y 777/2013 de 23 de diciembre; empero, se limitó a glosarlos, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, sin que la simple reiteración de defectos absolutos de apelación restringida provea de información e insumos necesarios para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala, vía flexibilización, por lo que los señalados motivos devienen en inadmisibles.

En el tercer motivo denuncia la parte recurrente que el Tribunal de alzada no permitió la subsanación de los supuestos defectos de Sentencia, pues fundamentó su actuar en diversos Autos Supremos, respecto a la carga argumentativa cuando se alegue defectuosa valoración de la prueba, indicando que era su obligación señalar que reglas de la sana crítica se quebrantaron o se omitieron al valorar la prueba, entre otros puntos similares.

Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 0324/2018 de 15 de mayo, 0912/2019 de 14 de octubre y 259/2018 de 24 de abril, para en lo sustancial señalar a título de contradicción que en ningún momento se notificó con un decreto para subsanar los supuestos defectos de admisibilidad de su recurso de apelación restringida, como ha sucedido en los casos invocados como precedentes contradictorios, por lo que estando precisada la posible contradicción entre la resolución impugnada de casación y los precedentes invocados, corresponde a esta Sala Penal conocer en el fondo el presente recurso y determinar si la alegada contradicción es o no evidente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Omar Jhonny Fernández Herrada, de fs. 476 a 491 vta., únicamente para el análisis de fondo de su tercer motivo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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