V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 1 de septiembre del mismo y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama en el primer y segundo motivo que la Sala de apelación se limitó a emitir una resolución carente de una debida fundamentación al simplemente a señalar fundamentos dogmáticos e indicando doctrina legal aplicable al resolver los motivos primero y segundo de apelación. Además de señalar que no se alcanzó el lumbral probatorio, pues el juzgamiento con perspectiva de género no implica la reducción del estándar probatorio
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: i) 426/2019 de 11 de junio y 346/2013 de 12 de agosto, ii) 346/2013 de 12 de agosto y 777/2013 de 23 de diciembre; empero, se limitó a glosarlos, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, sin que la simple reiteración de defectos absolutos de apelación restringida provea de información e insumos necesarios para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala, vía flexibilización, por lo que los señalados motivos devienen en inadmisibles.
En el tercer motivo denuncia la parte recurrente que el Tribunal de alzada no permitió la subsanación de los supuestos defectos de Sentencia, pues fundamentó su actuar en diversos Autos Supremos, respecto a la carga argumentativa cuando se alegue defectuosa valoración de la prueba, indicando que era su obligación señalar que reglas de la sana crítica se quebrantaron o se omitieron al valorar la prueba, entre otros puntos similares.
Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 0324/2018 de 15 de mayo, 0912/2019 de 14 de octubre y 259/2018 de 24 de abril, para en lo sustancial señalar a título de contradicción que en ningún momento se notificó con un decreto para subsanar los supuestos defectos de admisibilidad de su recurso de apelación restringida, como ha sucedido en los casos invocados como precedentes contradictorios, por lo que estando precisada la posible contradicción entre la resolución impugnada de casación y los precedentes invocados, corresponde a esta Sala Penal conocer en el fondo el presente recurso y determinar si la alegada contradicción es o no evidente.
