AS/1658/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1658/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de septiembre de 2023 (fs. 353), interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año (fs. 354 a 358 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, el recurrente señala haber formulado apelación restringida sobre defectos de Sentencia previstos en el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP; no obstante, el Tribunal de alzada convalidó los defectos denunciados con razonamientos subjetivos que no tienen fundamentación, enfatizando que la prueba signada como MP12 no demostró que su persona contrajera una enfermedad de transmisión sexual, y las pruebas MP3 y MP4 demuestran la influencia de los padres a la supuesta víctima; al respecto, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación tal como establece el art. 124 del CPP, que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) de la misma norma, vulnerando los arts. 115 y 180 del CPE; además, en los documentos aportados como prueba, omitió los motivos de hecho y de derecho vulnerando el art. 173 del CPP, por cuanto no existe ningún elemento probatorio que sustente la comisión del hecho, existiendo defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 4) del CPP, al no hacer mención al valor probatorio de cargo que carecen de valor legal, infringiendo las reglas de valorar cada una de ellas de manera integral, lógica, coherente y concluyente, incurriéndose en defectuosa valoración.

Sobre la temática planteada, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 826/2020 de 8 de septiembre, 67 de 27 de enero de 2016, 183 de 6 de febrero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 349 de 28 de agosto de 2006; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente el contenido, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.

Con referencia a las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 23 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre y 680/200-R (sic), es preciso señalar que no se encuentran dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradiccn que exige la ley, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.

Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente enunció los arts. 115 y 180 del CPE, defecto absoluto y presunción de inocencia, como cual consta en su memorial de casación a fs. 355, 356 vta. 357 y 358, y si bien precisa que el Auto de Vista no cuenta con una debida fundamentación a los agravios denunciados referentes a los defectos de Sentencia previsto en el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP, que vulnera el art. 169 num. 3) del mismo cuerpo legal, como hecho generador, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.