AS/1662/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1662/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo del recurso de casación del imputado, se tiene que denuncia al Auto de Vista por confirmar la Sentencia, sobre la cual no hubiese efectuado un adecuado control respecto a su tarea de valoración probatoria, ya que el análisis de las pruebas se hubiese realizado sin una valoración armónica de estas sin aplicación del principio iura novit curia y sin considerar sus pruebas de descargo, que a su criterio acreditarían que fue víctima de agresión en su propia fuente laboral, extremo acreditado mediante cintas de video que aclaran que el hecho no ocurrió como establece la declaración de la víctima, cuestiona además que estas no fueron ratificadas durante el juicio oral conforme lo establecido por el art. 173 del CPP; situación que tampoco hubiese acaecido con los informes técnicos en base a los cuales se lo condenó incumpliendo el principio de legalidad establecido por el art. 13 del CPP, y las disposiciones insertas en la Constitución Política del Estado en sus arts. 116, 117 y 180 num. I, refiere que no existió fundamentación alguna cuando se asignó a cada prueba su valor respectivo, manifiesta que todos estos defectos fueron planteados en su apelación sin obtener respuesta alguna del Auto de Vista.

Respecto al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 14/2013 de 6 de febrero y 111/2007 de 31 de enero; sobre los cuales denuncia que el Auto de Vista incumplió su doctrina legal aplicable que establece que es deber del Tribunal de alzada pronunciarse sobre los fallos de instancia sustentados en defectuosa valoración de la prueba, refiere que en la causa no existió pronunciamiento alguno de los defectos de Sentencia situación que hubiese vulnerado las previsiones de los arts. 173 y 339 del CPP, e incumplido su deber de dejar sin efecto la Sentencia conforme dispone el art. 413 de la misma norma penal; toda vez, que además esta doctrina legal aplicable estipulase la prohibición de determinar condenas en base a pruebas incidiarías como ocurrió en la causa, situación que tampoco hubiese sido reparada por el Tribunal de alzada; explica también que esta jurisprudencia es plenamente aplicable al caso, debido a que manifiesta que la resolución de alzada con sus omisiones incurrió en la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación al no ofrecer un razonamiento propio, no contener una motivación adecuada, y no efectuar un control de logicidad a la Sentencia violando por ende todo principio de legalidad; además efectúa la explicación de que al omitir respuesta a sus motivos de apelación incurrió en incumplimiento de los preceptos dispuestos en la doctrina legal invocada, motivo por el cual se tiene la explicación de la contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso verificando si efectivamente existieron los incumplimientos denunciados de parte del Tribunal de alzada a momento de resolver su apelación; evidenciándose que por tal situación corresponde la admisibilidad del primer motivo de casación.

En el segundo motivo el imputado cuestiona al Auto de Vista por omisión de respuesta a su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva, denuncia que la equivocada subsunción de Sentencia de su conducta al inexistente delito de Violencia Intrafamiliar se debió a que las autoridades de origen solamente se basó en las pruebas documentales, sin considerar su pruebas que acreditaron que no atentó contra la víctima y que su reacción fue producto de las agresiones de su hija, refiere que fueron conculcadas sus garantías jurídicas y su derecho al debido proceso; toda vez, que en Sentencia no se efectuó correctamente la subsunción de su conducta tipo penal contenido en el art. 271 bis. del CP, porque en los antecedentes del proceso se tiene que la supuesta víctima solo tenía una incapacidad de 5 días sin atención de urgencia, situación injusta por la que hubiera sido condenado a 2 años de cárcel; refiere que todos estos yerros de Sentencia fueron puestos en conocimiento del Tribunal de alzada sin obtener respuesta alguna.

En cuanto al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente formula en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo; sobre el cual denuncia que el Auto de Vista incumplió su doctrina legal aplicable que establece el deber del Tribunal de alzada de efectuar una verificación de correcta adecuación de la conducta del acusado al delito endilgado a efecto de no incurrir en vulneración a los preceptos de seguridad jurídica, refiere además que es menester que se efectué las verificaciones de las actuación de la autoridad de Sentencia durante juicio oral, refiere que ante la inexistencia del tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica, el Auto de Vista debió dejar sin efecto la resolución de origen conforme dispone el art. 413 de la misma norma penal; explica también que esta jurisprudencia es plenamente aplicable al caso, debido a que la resolución de alzada con sus omisiones incurrió en la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación al no ofrecer un razonamiento propio, no contener una motivación adecuada, y no efectuar un control de legalidad sobre la determinación de Sentencia; además efectúa la explicación de que al omitir respuesta a sus motivos de apelación incurrió en incumplimiento de los preceptos dispuestos en la doctrina legal invocada, motivo por el cual se tiene que efectúa la explicación de la contradicción entre el precedente contradictorio invocado y la resolución recurrida; proporcionando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del planteamiento casacional determinando la admisibilidad del segundo motivo de casación.