V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación al atender los motivos de apelación restringida referidos a los defectos de Sentencia previstos en los nums. 1) y 6) del art. 370 del CPP, realizó copia de algunas pruebas y se refirió a las fechas de los hechos; empero no cumplió con su deber de realizar el control en la valoración de las pruebas cuestionadas como el certificado médico forense (MP-3) y las declaraciones testificales de la víctima y la madre, quienes señalaron diferentes horas en la denuncia, ante la psicóloga y en la pericia y tampoco controló la falta de valoración probatoria de la declaración de Laura Milenka Agudo Chavez, denotando una falta de pronunciamiento de estos agravios.
Si bien el recurrente invoca los AASS 474/2005 de 8 de diciembre, 467/2017 de 28 de julio, 329/2006 de 29 de agosto de 2006 y 309/2013 de 24 de octubre; se limitó a citarlos, sin explicar conforme los lineamientos del art. 417 del CPP, cuál la contradicción en términos precisos entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado a partir de la concurrencia de hechos similares, pues resulta insuficiente la simple mención, invocación, trascripción de los precedentes, ni la fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación, siendo necesaria la explicación de la contradicción en términos precisos, como lo establece la norma, pues a partir de ello esta Sala Penal puede ejercer la labor nomofiláctica encomendada, es decir analizar en el fondo la existencia de contradicción o no, labor que no puede ser realizada si los recursos carecen del cumplimiento de este requisito; consecuentemente este exigencia normativa no se cumplió en el presente recurso.
Por otra parte, también es pertinente hacer referencia al fundamento de la falta de control en la valoración probatoria, que si bien denota la denuncia de una falta de fundamentación, pues los fundamentos del Auto de Vista serían copia de algunas pruebas cuestionadas; sin embargo, este argumento no lo contrasta con la lesión de algún derecho o garantía, siendo pertinente precisar que la aplicación de los presupuestos de flexibilización son situación excepcionales en las cuales la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia puede abrir su competencia ante la denuncia de graves infurciones a los derechos o garantías de las partes que se configuren en defectos absolutos no convalidables, aspectos que fueron desarrollados en el acápite normativo del presente fallo, donde se delimita que su aplicación esta condicionada a una serie de requisitos, entre ellos, la indicación del derecho o garantía vulnerado por el Tribunal de apelación esto en consideración de la naturaleza misma del recurso de casación es la impugnación del Auto de Vista, y revisado el recurso no se advierte la denuncia de vulneración de algún derecho o garantía que haya lesionado el Tribunal de alzada y si bien hace mención a la vulneración de los principios indubio pro reo, favorabilidad y presunción de inocencia, la fundamentación va dirigida al defecto de Sentencia del 370-1) del CPP y su explicación de lo reclamado en apelación, mas no así la exposición de cómo el Auto de Vista hubiese lesionados los mismos; por lo que no es posible adecuar los argumentos del recurso en análisis, a los presupuestos ya mencionados, por lo que el recurso deviene en inadmisible.
