TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1665/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 38/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 89 a 97, Ángel Durán Choque impugna el Auto de Vista 50/2023-SP1 de 31 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con agravante en relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2020 de 11 de noviembre (fs. 15 a 39 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ángel Durán Choque, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con agravante en relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Ángel Durán Choque (fs. 44 a 64 vta.); formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 50/2023-SP1 de 31 de marzo (fs. 84 a 61 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que los declaró sin lugar; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, toda vez que el Auto de Vista impugnado, ante sus reclamos de apelación restringida referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada emitió una resolución que no es coherente en la conclusión a la que arriba al carecer de elemento material, puesto que no se logró demostrar el hecho menos su participación en el hecho acusado; consecuentemente, debió ser absuelto de culpa y pena o debió aplicar el principio del indubio pro reo; además, tomar en cuenta la prueba de descargo, pues el Auto de Vista carece de debida y correcta fundamentación, además no hizo referencia ni fundamenta sobre las fases del supuesto iter criminis, toda vez que nadie puede ser incriminado por lo que es, sino por lo que hace en virtud de conductas descritas como delitos conforme el principio de nullum crimen nulla poena sine lege y de legalidad sustantiva, advirtiéndose que las pruebas no fueron suficientes para determinar una condena en su contra, existiendo una clara infracción al art. 124 de la CPP, toda vez, que en relación al primer agravio, de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva no se demostró el hecho de Violación, en cuanto al segundo agravio, se puede advertir una manifiesta y notoria insuficiente fundamentación o falta de fundamentación y motivación; y, en el tercer agravio que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de las pruebas documentales, se vulneraron las reglas de la sana crítica y previstos en el art. 173 del CPP, al no haberse tomado en cuenta el certificado médico forense de la víctima siendo contrario en su contenido que refiere desfloración de data antigua y que posteriormente refiere que mantuvo relaciones sexuales con su agresor desde sus nueve años, que le sacaba su ropa a la fuerza y tenía miedo a avisar a su mamá.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 324 de 12 de diciembre de 2012, 724 de 26 de noviembre de 2004, 132 de 31 de enero de 2007, 435 de 24 de agosto de 2007, 221 de 7 de junio de 2006, 657 de 15 de diciembre de 2007, 278/2012 de 1 de octubre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 97 de 1 de abril de 2005; además, de las Sentencias Constitucionales “1401/03, 722/2022-R” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de septiembre de 2023 (fs. 100), interponiendo su recurso de casación el 11 de septiembre del mismo mes y año (fs. 89 a 97); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, el recurrente señala que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 115 y 180 de la CPE, Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, toda vez que el Auto de Vista impugnado, ante sus reclamos de apelación restringida referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; no es coherente en su conclusión a la que arriba al carecer de elemento material, puesto que no se logró demostrar el hecho menos la participación de su persona, careciendo de debida y correcta fundamentación, además no hizo referencia ni fundamenta sobre las fases del supuesto iter criminis, toda vez que nadie puede ser incriminado por lo que es, sino por lo que hace en virtud de conductas descritas como delitos, advirtiéndose que las pruebas no fueron suficientes para determinar una condena en su contra, existiendo una clara infracción al art. 124 de la CPP, toda vez, que no se demostró el hecho de Violación; en cuanto al segundo agravio, se advierte insuficiente fundamentación o falta de fundamentación y motivación; y, en el tercer agravio relativo a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de las pruebas documentales vulnerando las reglas de la sana crítica previsto en el art. 173 del CPP, al no haberse tomado en cuenta el certificado médico forense de la víctima siendo contrario en su contenido.
Sobre la problemática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 324 de 12 de diciembre de 2012, 724 de 26 de noviembre de 2004, 132 de 31 de enero de 2007, 435 de 24 de agosto de 2007, 221 de 7 de junio de 2006, 657 de 15 de diciembre de 2007, 278/2012 de 1 de octubre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 97 de 1 de abril de 2005; empero, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, sin realizar el trabajo de contraste; es decir no precisó, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP y art. 417 del mismo cuerpo legal, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, pues no basta suscribir la doctrina legal aplicable, siendo requisito ineludible la labor de contraste para decretar la admisibilidad del recurso para efectuar una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.
Con relación a las Sentencias Constitucionales 1401/03 y 722/2002-R (sic), corresponde señalar que no se encuentran dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.
Por otra parte acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente, en el memorial de casación enuncia vulneración de los arts. 115 y 180 de la CPE, Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, el principio de indubio pro reo; sin embargo, la enunciación es genérica, no explica qué derecho o garantía se vulneró, tal cual se advierte a fs. 89, 90, 96 y vta., sin ninguna otra precisión o qué derecho se restringió, a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia el motivo inadmisible, aun acudiendo al ámbito de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el imputado Ángel Durán Choque, de fs. 89 a 97.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal