V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de septiembre de 2023 (fs. 100), interponiendo su recurso de casación el 11 de septiembre del mismo mes y año (fs. 89 a 97); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, el recurrente señala que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 115 y 180 de la CPE, Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, toda vez que el Auto de Vista impugnado, ante sus reclamos de apelación restringida referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; no es coherente en su conclusión a la que arriba al carecer de elemento material, puesto que no se logró demostrar el hecho menos la participación de su persona, careciendo de debida y correcta fundamentación, además no hizo referencia ni fundamenta sobre las fases del supuesto iter criminis, toda vez que nadie puede ser incriminado por lo que es, sino por lo que hace en virtud de conductas descritas como delitos, advirtiéndose que las pruebas no fueron suficientes para determinar una condena en su contra, existiendo una clara infracción al art. 124 de la CPP, toda vez, que no se demostró el hecho de Violación; en cuanto al segundo agravio, se advierte insuficiente fundamentación o falta de fundamentación y motivación; y, en el tercer agravio relativo a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de las pruebas documentales vulnerando las reglas de la sana crítica previsto en el art. 173 del CPP, al no haberse tomado en cuenta el certificado médico forense de la víctima siendo contrario en su contenido.
Sobre la problemática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 324 de 12 de diciembre de 2012, 724 de 26 de noviembre de 2004, 132 de 31 de enero de 2007, 435 de 24 de agosto de 2007, 221 de 7 de junio de 2006, 657 de 15 de diciembre de 2007, 278/2012 de 1 de octubre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 97 de 1 de abril de 2005; empero, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, sin realizar el trabajo de contraste; es decir no precisó, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP y art. 417 del mismo cuerpo legal, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, pues no basta suscribir la doctrina legal aplicable, siendo requisito ineludible la labor de contraste para decretar la admisibilidad del recurso para efectuar una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.
Con relación a las Sentencias Constitucionales 1401/03 y 722/2002-R (sic), corresponde señalar que no se encuentran dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.
Por otra parte acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente, en el memorial de casación enuncia vulneración de los arts. 115 y 180 de la CPE, Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, el principio de indubio pro reo; sin embargo, la enunciación es genérica, no explica qué derecho o garantía se vulneró, tal cual se advierte a fs. 89, 90, 96 y vta., sin ninguna otra precisión o qué derecho se restringió, a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia el motivo inadmisible, aun acudiendo al ámbito de flexibilización.
