V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 1 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La recurrente proyecta su análisis básicamente en cuestionar la Sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia por cuanto en su planteamiento vulneró su derecho al debido proceso, como también sus garantías consagradas por los arts. 115 núm. II y 180-I ambos de la CPE; asimismo, denuncia que en apelación argumentó los defectos establecidos en el art. 370 núm. 5 del (CPP), dentro de ese esquema concluye que el Auto de Vista carecería de una fundamentación probatoria, intelectiva y fáctica, constituyendo en defectos de acuerdo al art. 169 núm. 3 del CPP, manifestando que se no se ejerció el control de convencionalidad con la Convención Americana de Derechos Humanos reiterando que la Sentencia es incongruente, contradictoria y arbitraria.
Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 825/2017-RRC de 30 de octubre y 362/2020-RRC de 28 de julio de 2020; no obstante, se limitó a citarlas y a realizar una transcripción parcial de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste como correspondía, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta con citar, supuestos contrarios y transcribir parte de los Autos Supremos alegando que resultarían contradictorios como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía a la recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Además, se advierte que, la recurrente tampoco plantea de manera clara la supuesta omisión en la fundamentación probatoria, intelectiva y fáctica que incida en una vulneración a su derecho al debido proceso en su componente a una debida motivación o fundamentación, pues únicamente expone de manera enunciativa que existiría falta de fundamentación, que es incongruente, contradictoria y arbitraria la Sentencia de primera instancia, omitiendo realizar su análisis de acuerdo a lo establecido en art. 416 del CPP, que instituye lo siguiente: el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia, por lo que cabe señalar que el presente recurso carece de una técnica recursiva, puntualizar que los cuestionamientos están dirigidos a la Sentencia cual si se tratase de una apelación restringida y a caracterizar el Auto de Vista sin ningún respaldo argumentativo, lo que implica que no aporta de los insumos necesarios para una apertura extraordinaria de la competencia de esta Sala para que ingrese al fondo de la problemática planteada bajo un supuesto de flexibilización, por la sola referencia de vulneración de derechos y garantías, que si bien está permitido, establecido y explicado en el acápite anterior del presente Auto, debe cumplir con una serie de requisitos que permitan contar con información suficiente al efecto; tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de sus derechos vulnerados, menos explicó el resultado dañoso emergente, situación por la que el presente recurso sujeto a análisis deviene en inadmisible.
