AS/1668/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1668/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de enero del 2023, interponiendo su recurso de casación el 19 de enero del 2023; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada, mediante el Auto de Vista 29/2022 de 11 de enero, rechazó su solicitud de aclaración, complementación y enmienda, ratificando el Auto de Vista 136/2021 de 12 de noviembre; no obstante, ambos Autos de Vista ejercieron el cómputo de plazos sin tomar en cuenta que la recurrente presentó mediante el buzón judicial dentro de los 15 días; por lo que, efectuaron una interpretación errónea e inobservaron el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial con relación al art. 408 del CPP, lesionando su derecho constitucional del debido proceso en su elemento derecho de impugnación sobre el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

Al respecto, la recurrente invoca el Auto Supremo 186/2020 de 17 de febrero, que establecería que, los plazos procesales que se cuenten por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento del día que corresponde; de la fundamentación expuesta, se tiene que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

Así también, la recurrente invocó los Autos Supremos 714/2017 de 15 de septiembre, 5 de noviembre de 2013, 815/2020 de 8 de diciembre; sin embargo, se limitó a citarlos y realizar una parcial transcripción de su contenido, omitiendo el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar o transcribir partes de los Autos Supremos, sino que correspondía a la recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió, y no puede ser suplido de oficio, por lo que no serán considerados en el análisis de fondo.

Además, cita la Sentencia Constitucional 0922/2014 de 15 de mayo, conforme alega la recurrente, no la invoca como precedente contradictorio, por lo que, no será considerada en el análisis de fondo del motivo en cuestión; además, concierne precisar que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.