III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alude que el Auto de Vista recurrido en casación incurre en incongruencia deviniendo en defectos absolutos al dar validez a un acto ilegal, que implica el incumplimiento de normas procesales, afectando el derecho a la defensa y presunción de inocencia; ya que, el Tribunal de alzada no consideró que la prueba PP-5 fue presentada de manera extemporánea, y emitiendo una fundamentación incongruente respecto a lo resuelto por el Tribunal de Sentencia y lo alegado por las partes, pronunciándose respecto a aspectos que no fueron objeto del proceso en transgresión de los arts. 340 I, 13 y 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en defecto absolutos no susceptibles de convalidación establecidos en el art. 169 núm. 3) del CPP; asimismo, alude la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, invocando como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional Plurinacional 1081/2019 de 18 de diciembre y el Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril.
Refiere incongruencia; además, de revalorización de pruebas y hechos, lo que implica defectos absolutos; toda vez que, el Tribunal de primera instancia al dictar la Sentencia no valoró las pruebas de forma precisa, ni realizó un acto intelectivo y valorativo de las mismas, valorando solo las pruebas que sirven para condenar al recurrente; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada al describir las pruebas incurre en incongruencia, puesto que en apelación reclamó respecto a la prueba PD1 y el Tribunal de alzada se pronuncia por la prueba PD-2; asimismo, respecto a la prueba PD8 el recurrente alude que el Tribunal de alzada realiza una valoración de la prueba e incorpora una valoración subjetiva de los hechos, describiendo hechos inexistentes; igualmente, el recurrente señala que el Tribunal de alzada no se pronunció de forma pertinente respecto a la defectuosa valoración de la prueba en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, vulnerando el principio de legalidad, el principio in dubio pro reo e incurre en el defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP.
