V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo el recurrente alude que el Auto de Vista recurrido en casación incurre en incongruencia deviniendo en defectos absolutos al dar validez a un acto ilegal, el cual implica el incumplimiento de normas procesales, afectando el derecho a la defensa y presunción de inocencia; pronunciándose respecto a aspectos que no fueron objeto del proceso y transgrede los arts. 340 I, 13 y 172 del CPP, incurriendo de defecto absolutos no susceptibles de convalidación establecidos en el art. 169 núm. 3) del CPP; asimismo, aluda la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva.
Respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, esta Sala Penal advierte que el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril, pero no cumple con la obligación de señalar de manera clara y precisa la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado, sin considerar que el recurso de casación procede contra Autos de Vistas que contengan alguna contradicción con resoluciones emitidas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y por este Tribunal de Justicia; asimismo, referente a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1081/2019 de 18 de diciembre, la misma no constituye precedente alguno a los fines del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, que otorgan dicha calidad a todas aquellas resoluciones judiciales emitidas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia a nivel nacional y por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual, la citada Sentencia Constitucional no puede ser considerada como precedente contradictorio, incumpliendo así los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Ahora bien, sobre la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva; para que, de manera excepcional, en atención a los presupuestos de flexibilización, para que esta Sala Penal pueda ingresar al fondo del motivo denunciado, el recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, elementos con los que esta Sala Penal no cuenta; toda vez, que el recurrente se limitó señalar la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, sin precisar en qué consiste la vulneración del derecho o garantía constitucional y el daño ocasionado, aspecto que no puede ser subsanado de oficio por esta Sala Penal, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del presente motivo.
En el segundo motivo el recurrente alude incongruencia y revalorización de pruebas y hechos lo que implica defectos absolutos; toda vez que, el Tribunal de primera instancia al dictar la Sentencia no ha valorado las pruebas de forma precisa, ni realizó un acto intelectivo y valorativo de las mismas, valorando solo las pruebas que sirven para condenar al recurrente; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada al describir las pruebas incurre en incongruencia; asimismo, respecto a la prueba PD8 el recurrente alude que el Tribunal de alzada realiza una valoración de la prueba e incorpora una valoración subjetiva de los hechos, describiendo hechos inexistentes; igualmente y no se pronunció de forma pertinente respecto a la defectuosa valoración de la prueba en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, vulnerando el principio de legalidad, el principio in dubio pro reo e incurre en defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP.
Respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación este Tribunal de Justicia advierte que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno; por lo cual, no precisó la contradicción existente en el Auto de Vista recurrido en casación; asimismo, es menester dejar claro que el recurso de casación procede contra Autos de Vistas que sean contradictorios con resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia y por esta Sala Penal, por lo que, es evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba y revalorización de pruebas, es necesario dejar claro que para que esta Sala Penal pueda ingresar de manera excepcional al análisis de fondo el recurrente debió especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones, elementos que no fueron proporcionados por el recurrente a esta Sala, ya que se limitó a señalar de manera genérica las pruebas que el Tribunal de alzada valoró de manera defectuosa, sin precisar el resultado ocasionado y de qué manera se debieron valorar; por lo cual, esta Sala Penal se ve imposibilitada de realizar un análisis de fondo del presente motivo, por las falencias recursivas que no pueden ser suplidas de oficio, por lo cual el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
