V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que a parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 7 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Expuestos los argumentos del recurrente, se advierte que cuestiona que el Tribunal de apelación al valorar los escasos elementos de prueba producidos en juicio oral, dió un valor exagerado a la prueba DP-4 consistente en la entrevista psicológica preliminar que se realizó a la víctima frente a la inexistencia de un solo elemento de convicción que demuestre que el hecho existió, incurriendo en defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica y la amplia y uniforme jurisprudencia y doctrina nacional e internacional.
Del análisis del memorial recursivo, se advierte que el recurrente se limitó a invocar los Autos Supremos 67/2006 de 27 de enero y adjuntar los Autos Supremos 251/2012-RRC de 12 de octubre y 0169/2015-RRC (sin precisar la fecha); sin cumplir con su obligación recursiva relativo al análisis de contrastación con el Auto de Vista que impugna, de argumentar el precedente contradictorio, vinculado a las circunstancias y supuestos expuestos precedentemente en los términos precisos de cuál la contradicción con los precedentes invocados conforme la exigencia procesal establecida en el art. 417 del CPP.
De igual forma, de la revisión del contenido argumentativo expuesto en el recurso de casación, se evidencia que en su denuncia no se advierte fundadamente y con respaldo normativo el planteamiento de su recurso, cumpliendo con la exposición fáctica y jurídica recursiva orientada al agravio en que incurrió el Tribunal de apelación vinculado a los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y seguridad jurídica; sin proveer los elementos y fundamentos necesarios que respaldan supuestamente una vulneración normativa que determine la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia por la vía de la flexibilización, puesto que de manera genérica extrañan la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista confutado, sin justificar en los términos de causalidad que generan vulneración de derechos y garantías identificados fundadamente; circunstancia que impide la apertura de la competencia de este Tribunal en casación por la fundamentación insuficiente sobre la identificación de los actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, la falta de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, que emergen de los reclamos denunciados que fueron obviados en apelación restringida, precisando e identificando los derechos constitucionales vulnerados o restringidos, detallando además con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, que se traduce en defecto inconvalidable que requiere sean atendidos, así como además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto que lo deja en indefensión, incumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad por flexibilidad; correspondiendo por tanto declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
En relación a las Sentencias Constitucionales 1691/2004-R (sin precisar la fecha) y 287/99R de 28 de octubre, al no constituir precedentes contradictorios en materia casacional, no requieren consideración.
