V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo la recurrente alega que la Sentencia incurrió en el defecto absoluto de inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP; toda vez, que de manera errónea aplica el art. 272 bis del CP, aspectos que fueron denunciados en apelación restringida y que el Auto de Vista recurrido en casación incurre en fundamentación contradictoria; además, de que no se pronunció sobre el agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, convalidando con argumentos contradictorios la Sentencia apelada; asimismo, la recurrente refiere que el Tribunal de alzada se pronunció sobre asuntos que no fueron señalados en apelación restringida, transgrediendo lo establecido en el art. 124 del CPP y vulnerando el debido proceso.
En el presente motivo, esta Sala Penal advierte que el recurso de casación no da cabal cumplimiento a todos los requisitos de admisibilidad, ya que si bien invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 275/2020-RRC de 18 de marzo, 1/2021- RRC de 8 de enero, 196/2022-RRC de 4 de abril, y realiza una transcripción parcial de estos; la recurrente no cumple con la obligación de precisar de manera fundamentada y clara la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido, siendo los requisitos de admisibilidad principales, la invocación de precedentes contradictorios y la precisión de la contradicción a los fines de que esta Sala Penal ejerza la atribución asignada por la Ley, por lo que el recurso incumple lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, en relación a la denuncia de vulneración del debido proceso, para que de manera excepcional esta Sala Penal pueda ingresar al fondo del motivo, en atención a los presupuestos de flexibilización, el recurso de casación debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto; elementos que, no fueron proporcionados por la recurrente a esta Sala Penal, ya que simplemente hace mención a la vulneración del debido proceso, sin precisar los antecedentes, el derecho o garantía vulnerado y el daño ocasionado, incurriendo el recurso de casación en una falencia recursiva, misma que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal de Justicia; correspondiendo declarar la inadmisibilidad del presente motivo.
En el segundo motivo la recurrente alude que la Sentencia contiene insuficiente fundamentación en relación al art. 272 bis del CP, siendo insuficiente la fundamentación probatoria, jurídica e intelectiva incurriendo en el defecto absoluto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, aspectos denunciado en apelación restringida y que el Auto de Vista recurrido no fundamenta de manera correcta tales aspectos, limitándose a señalar que la autoridad de origen partió de la presunción de inocencia; por lo cual, la recurrente arguye que el Tribunal de alzada no brindó una respuesta clara y específica, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, ya que no brindó una respuesta en base a la regla de la sana crítica en sus elementos de lógica y experiencia.
En atención a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, este Tribunal de Justicia evidencia que si bien la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 2090/2013 de 28 de marzo, 64/2012-RRC de 19 de abril y 325/2018-RRC de 15 de mayo, no cumple con la obligación de establecer de manera clara y precisa la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido, ya que simplemente transcribe de manera parcial el contenido de estos, además, de manera escueta y genérica señala la falta de fundamentación de la que adolece el Auto de Vista recurrido; sin considerar que el recurso de casación procede respecto a la existencia de contradicciones existentes entre la resolución recurrida en casación y Autos de Vistas emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia a nivel nacional o Autos Supremos emitidos por esta Sala Penal, por lo que el recurso incumple lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP.
De igual modo, respecto a la falta de fundamentación en la que incurrió el Auto de Vista recurrido, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, la recurrente debió precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, elementos con los que no cuenta esta Sala Penal; toda vez, que la recurrente se limitó a señalar la falta de fundamentación motivación de las que adolece el Auto de Vista recurrido en casación, careciendo de técnica recursiva el presente motivo, situación que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal de Justicia, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del presente motivo.
En el tercer motivo la recurrente señala que la Sentencia incurre en el defecto absoluto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP; ya que, incide en defectuosa valoración de la prueba, aspecto por el que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que en apelación restringida no se señalaron que elementos de la sana crítica fueron vulnerados; por lo cual, la recurrente refiere que el Auto de Vista no otorgó una respuesta adecuada, ya que resuelve de manera insuficiente y adoleciendo de falta de fundamentación al momento de resolver el agravio denunciado en apelación, otorgando una respuesta con una fundamentación y motivación insuficientes, vulnerando el debido proceso, derecho a la seguridad jurídica, derecho a la defensa y el principio de legalidad.
En atención a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en el art. 416 del CPP, esta Sala Penal advierte que el presente recurso de casación no da cabal cumplimiento a todos los requisitos de admisibilidad, ya que si bien invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30/2007 de 25 de enero, 151/2007 de 2 de febrero, 77/2013 de 4 de abril, y realiza una transcripción parcial de éstos; el recurrente no cumple con la obligación de precisar de manera fundamentada y clara la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido, siendo los requisitos de admisibilidad principales, la invocación de precedentes contradictorios y la precisión de la contradicción a los fines de que esta Sala Penal ejerza la atribución asignada por la Ley, por lo que el recurso incumple lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP.
Respecto a la Sentencia Constitucional 74/2017 de 24 de octubre, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 416 del CPP, no es considerada por esta Sala Penal como precedente contradictorio.
Asimismo, respecto a la denuncia de vulneración el debido proceso, derecho a la seguridad jurídica, derecho a la defensa y el principio de legalidad, para que de manera excepcional esta Sala Penal pueda ingresar al fondo del motivo, en atención a los presupuestos de flexibilización, el recurso de casación debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto; elementos que, no fueron proporcionados en su totalidad por la recurrente a esta Sala Penal, ya que simplemente hace mención a que el Tribunal de alzada incurre en carencia de fundamentación al resolver el agravio denunciado en apelación restringida lo que generaría la vulneración de los derechos y garantías constitucionales precitados, sin precisar los antecedentes y el daño ocasionado, incurriendo el recurso de casación en una falencia recursiva, misma que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal de Justicia; correspondiendo declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.
