III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada sin explicación alguna en el punto II.3 FUNDAMENTOS FÁCTICOS del Auto de Vista impugnado, estableció que el recurso de apelación restringida que interpuso no cumple con el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando con anterioridad no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 399 de la norma procesal antes citada; es decir, no podía referir falta de técnica recursiva del recurso de apelación, sin haber hecho notar tal situación al momento de su admisión, incurriendo en arbitraria infracción al principio de congruencia, respecto a los siguientes puntos:
i) Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, el agravio denunciado en el recurso de apelación referido a la valoración defectuosa de la prueba, no fue objeto de análisis y menos fue respondido por el Tribunal de alzada, incurriendo en incongruencia omisiva también llamada citra ex silentio, que en lugar de generar control y fundamentación respecto a la valoración probatoria efectuada en la Sentencia, se limitó a observar aspectos formales sin realizar un trabajo intelectivo sobre el agravio denunciado, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento debida fundamentación. ii) Sobre el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, denunciado en el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada no respondió al agravio denunciado, limitándose a realizar observaciones formales, siendo que en el contenido de la Sentencia no existen elementos constitutivos objetivos al delito de Tráfico en sus modalidades posesión dolosa, transportar, entregar y realizar transacciones a cualquier título, por lo que resulta objetiva la errónea aplicación del tipo penal, contradiciendo a la doctrina contenida en los Autos Supremos 235/2012-RRC de 12 de diciembre y 329 de 29 de agosto de 2006. iii) Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 5) del CPP, relativo a los alegatos de inicio y conclusión, el Tribunal de alzada se limitó a afirmar que no es evidente el agravio denunciado, sin haber realizado un examen lógico respecto a los argumentos expresados, dejándole en indefensión ante la negativa de ingresar a su análisis, bajo el argumento de que los mismos ya fueron razonados, vulnerando así el principio de impugnación consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Concluye manifestando que, el Auto de Vista impugnado carece de una completa fundamentación y una incongruencia omisiva (citra ex silentio), al no haberse absuelto los agravios expuestos en el recurso de apelación, sin que sea un argumento valedero la simple mención de exigibilidad de requisitos de forma, quebrantando el principio del art. 398 del CPP (tantum devolutum quantum apellatum) e incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) de la norma procesal citada, por incongruencia omisiva.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 04/2013 de 31 de enero y 017/2014-RRC de 24 de marzo.
