AS/1678/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1678/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 1 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente arguye que el Auto de Vista, se encuentra viciado de nulidad por flagrante violación del debido proceso en su elemento configurativo derecho a la motivación y fundamentación; porque, el Tribunal de Alzada no realizó una revisión prolija y minuciosa de la sentencia, pasando por alto defectos absolutos no convalidables.

Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio, 40/2013 de 21 de febrero, 354/2014 de 30 de julio, 74/2010 de 10 de marzo; no obstante, se limitó a citarlos y hacer una parcial transcripción de lo que considera conveniente; sin explicar, cuál la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del o los precedentes alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, incurriendo en consecuencia en una falencia que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.

También se verifica que el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 776/2013 de 10 de junio, 1468/2044 de 14 de septiembre, 1092/2014 de 10 de junio, 0895/2012; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Además, se advierte que, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; al evidenciarse que la parte recurrente si bien alega la vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la motivación y fundamentación, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso, por lo que el presente recurso deviene en inadmisible.