VISTOS
El recurso de casación de fs. 310 a 312, interpuesto por el Sindicato Mixto de transportistas Urkupiña, representado por Marcelo Mamani Ortega, impugnando el Auto de Vista N° 060/2023, de 8 de marzo, de fs. 297, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Justina Rodríguez Núñez contra la Entidad recurrente; la contestación de fs. 317 a 320; el Auto de 12 de septiembre de 2023, de fs. 321, que concedió el recurso; el Auto de 22 de septiembre de 2023, de fs. 329, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fuer pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez de Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo – Cochabamba, emitió la Sentencia N° 11/2022 de 7 de febrero, de fs. 274 a 277, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 7 y 9, conminando a la Entidad demandada, a cancelar en favor de la actora, dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de Ley, el monto total de la liquidación, disponiendo la aplicación de lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de Sentencia.
Tiempo de trabajo: 17 años, 10 meses y 13 días
Indemnización: Bs50.801
Desahucio: Bs8.529
Segundo Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia:
Gestión 2013 (doble) SMN 1.400: Bs2.400
Gestión 2014 (doble) SMN 1.400: Bs2.800
Gestión 2015 (doble) SMN 1656: Bs3.312
Aguinaldo gestión 2020: Bs2.843
Vacaciones:
Gestión 2019, 30 días: Bs2.843
Gestión 2020: Bs1.167
Asignaciones familiares:
Prenatalidad: Bs10.000
Natalidad: Bs2.000
Lactancia: Bs24.000
TOTAL: Bs110.695
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la Empresa demandada, mediante memorial de fs. 282 a 284, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 060/2023 de 8 de marzo, de fs. 297 a 302, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas y costos, conforme al art. 223-IV núm. 2 del CPC-2013.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. Nulidad de obrados hasta fs. 107 por infracción de los arts. 79 y 201 del Código Procesal del trabajo (CPT).
Sobre el particular, alegó que por Auto de 31 de octubre de 2021, se estableció la relación jurídico procesal, sujetando la causa al término de prueba de 10 días comunes a las partes y se fijó los puntos de hecho a probar. Dicho término inició a horas 15:00 del 19 de octubre de 2021, conforme la diligencia de fs. 34 y concluyó el 1 de noviembre de mismo año; la Sentencia fue emitida el 7 de febrero de 2021, cuando el Juez de primera instancia, ya había perdido competencia, prueba de ello, es la notificación de 18 de febrero de 2022, después de más de 10 días de haberse pronunciado la Sentencia.
Si bien el art. 80 del CPT, determina que para el cómputo de plazos contenidos en el art. 79 del mismo cuerpo normativo, se fija el plazo de 10 días para la emisión de la Sentencia, se entiende que la Nota de fs. 273, tenía que fijarse con fecha 3 de noviembre de 2021, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 201 del Código señalado precedentemente y al no haberse cumplido, “el Juzgado” violó las normas laborales, si se considera que ni siquiera se observó la diligencia de fs. 278, en la que consta que se le notificó con la Sentencia, el 18 de febrero de 2022, después de más de 10 días que establece el art. 201 del CPT; aspecto que demuestra, la falsedad de la fecha de la Sentencia y la pérdida de competencia de la autoridad jurisdiccional; razón que motiva la nulidad de obrados hasta fs. 274, hasta que se emita nueva Sentencia por Juez competente.
2. Nulidad de obrados por infracción del art. 209 del CPT.
Al respecto, señaló que a fs. 296, se observa que el proceso fue sorteado el 27 de febrero de 2023; si bien el Auto de Vista impugnado, consigna como fecha de emisión, el 8 de marzo de 2023, dicha fecha resulta falsa desde el momento que se notificó, ocurrido el 18 de agosto de 2023, conforme consta por la diligencia de fs. 303; es decir, después de 5 meses de emitido el Fallo de alzada, cuya falsedad se ratifica por el registro de fs. 202 (que no lleva fecha de registro), sólo indica que el Auto de Vista y la fecha de su emisión y porque la notificación se la efectuó el 18 de agosto de 2023, después de 5 meses.
De lo referido, concluyó que el Tribunal de alzada, también perdió competencia; razón en la que funda su solicitud de anular obrados hasta fs. 297, para que se emita un nuevo Auto de Vista, por autoridad competente.
3. Defectuosa valoración de la prueba documental y omisión de pronunciamiento del art. 152 del CPT.
Luego de transcribir el Considerando II del Auto de Vista recurrido y citar el art. 152 del CPT, alegó que los documentos de fs. 262 a 269, que fueron presentados por memorial de 8 de noviembre, mereció la providencia de 10 de noviembre de 2021, que estableció: “De la prueba documental que acompaña se difiere su procedencia o improcedencia en Sentencia”, por lo que queda claro que dichas pruebas nunca debieron ser consideradas, máxime sin juramento de reciente obtención; al respecto, señaló que el Tribunal de alzada, no se pronunció al respecto.
Petitorio:
Solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 317 a 320, Justina Rodríguez Núñez, contestó al recurso de casación, argumentando que la Sentencia de primera instancia fue emitida dentro del plazo establecido por los arts. 79 y 201 del CPT, conforme se tiene del cargo sentad por la Secretaria del Juzgado, que evidencia haber pasado a despacho el expediente para Sentencia, el 1 de febrero de 2022.
De igual manera, al haber sido sorteada la causa el 27 de febrero de 2023, conforme se tiene del cargo de fs. 296, ingresó conforme a procedimiento para la emisión del Auto de Vista, de tal modo que no se vulneraron las garantías constitucionales consagradas en los arts. 115-I, II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Reiteró que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista fueron emitidos dentro de los plazos establecidos por Ley, por lo que no es viable la aplicación del art. 271-II de CPC-2013, para anular obrados hasta la emisión de una nueva Sentencia.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación en el fondo, señaló que la prueba documental de fs.61 a 63 y 262 a 270, acredita la relación directa de dependencia de su persona con la Empresa demandada; y tanto la Sentencia como el Auto de Vista, consideraron a hicieron referencia a toda la prueba documental, tomando en cuenta el principio de primacía de la realidad, no siendo evidente la vulneración del art. 152 del CPT, ya que la prueba, fue tazada y valorada conforme a los lineamientos del principio de primacía de la realidad, que guarda relación el art. 48-II y 180-I de la CPE; así como con el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial, relativo al principio de verdad materia.
En mérito a lo argumentado, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.
Admisión
Mediante Auto de 12 de septiembre de 2023, de fs. 321, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concedió el recurso de casación formulado por la Empresa demandada; y por Auto de 22 de septiembre de 2023, de fs. 329, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
1. En cuanto a los puntos 1 y 2, en los que la parte recurrente acusa la pérdida de competencia de la Juez de primera instancia y del Tribunal de alzada, por haber emitido, supuestamente, sus Resoluciones, fuera del plazo previsto por ley; corresponde referir lo siguiente:
El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, que procede en los casos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual, la normativa procesal prevé el recurso de apelación.
Bajo ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista, establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación, se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas en Sentencia emitida por el Juez de primera instancia.
Estas consideraciones están directamente relacionadas con el principio de preclusión que impide alegar en casación, nuevos reclamos que no fueron discutidos en la instancia anterior.
Sobre ello, es importante resaltar que el proceso judicial, es el conjunto de actos realizados ante una autoridad judicial, para resolver un conflicto entre varias partes, aplicando la Ley vigente.
Al respecto, una prueba de que el proceso implica avance, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal, las partes cuentan con facultades previstas por la Ley, que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse; así, por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o etapa correspondiente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.
Sobre el particular, el art. 16 de la Ley N° 025, establece: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.
Por otro lado, el principio de impugnación de los actos jurídico procesales, que tiene rango constitucional, conforme prevé el art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, con la finalidad de que las partes puedan exigir la reparación de su derecho o la enmienda del error cometido por el Juez de la causa, garantizándose así el doble examen y el control que deben ejercer las partes, de las decisiones del Órgano jurisdiccional.
La preservación de los principios procesales coadyuva en la aplicación e interpretación de la Ley procesal, por ello corresponde observarla a tiempo de la resolución de las causas, en armonía con los valores, derechos y garantías previstos por la Ley fundamental.
Lo anterior demuestra que, los principios procesales no actúan de manera aislada; sino que, entre ellos existe una estrecha vinculación; así por ejemplo, junto al principio de impugnación está el de preclusión procesal, que obliga a las partes a hacer uso oportuno de dicho derecho, pero dentro del plazo previsto por ley, bajo alternativa de extinguirse dicha facultad; y ambos, guardan relación con el principio dispositivo, que indica que su ejercicio y extinción dependen de la voluntad de las partes.
En el caso, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Entidad ahora recurrente, sobre cuyos argumentos se circunscribió el análisis de los de alzada, que debiera ser objeto de revisión por parte de este Tribunal, se observa que no se acusó como agravió, la supuesta pérdida de competencia de la Juez de primera instancia; por lógica consecuencia, el Tribunal de apelación no emitió criterio sobre ese aspecto y consiguientemente, en mérito a las consideraciones precedentemente efectuadas, esta Sala no puede pronunciarse al respecto, por dos razones: 1. Al no haber sido reclamado el aspecto mencionado, oportunamente en la instancia que correspondía (apelación), ha precluido el derecho de la parte, de formular dicho reclamo en casación, operando la preclusión de acuerdo a lo establecido por los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.
En consecuencia, no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto.
De igual manera, acusó que el Auto de Vista impugnado hubiese sido emitido fuera del plazo previsto por Ley y sin competencia; fundamentos en los que sustenta su solicitud de nulidad de obrados.
De la revisión de las piezas pertinentes de obrados, se observa a fs. 296 vta., que el expediente fue sorteado el 27 de febrero de 2023, emitiéndose el Auto de Vista N° 060/2023, el 8 de marzo.
Sobre el plazo para la emisión de la Resolución señalada, el art. 209 del CPT, establece: “La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, dictará auto de vista en el término de diez días de sorteado el expediente y de cinco en los autos interlocutorios”.
Consiguientemente, objetivamente este Tribunal observa que el Auto de Vista ahora impugnado, fue emitido dentro del plazo previsto por la norma glosada; resultando en consecuencia, que lo argüido por la Entidad recurrente, no es mas que una acusación infundada, carente de sustento fáctico y legal, por lo tanto, insuficiente para motivar la anulación de la Resolución de segunda instancia; máxime, si consideramos que la nulidad es una determinación de última ratio, cuya declaración se funda en la existencia de vicios procesales o la vulneración del debido proceso; aspecto que no concurre en el caso de autos.
En consecuencia, corresponde declara infundado el recurso de casación en cuanto a los dos primeros puntos precedentemente analizados.
2. En el punto 3, la Institución recurrente acusó la defectuosa valoración de la prueba documental y “omisión de pronunciamiento del art. 152 del CPT”, alegando que los documentos de fs. 262 a 269, que fueron presentadas con el memorial de 8 de noviembre de 2021, no debieron ser consideradas sin juramento de reciente obtención; por otro lado, refirió que el Tribunal de alzada, no se pronunció al respecto.
Sobre el particular, revisado el Auto de Vista recurrido, se observa que el Tribunal de alzada, a momento de efectuar el análisis correspondiente a la existencia de relación laboral entre la demandante y el Sindicato demandado, luego de citar la base legal de su análisis, estableció que: “…se advierte que la actora trabajó bajo dependencia y subordinación del sindicato demandando, no otra cosa significan los certificados de reconocimiento por su trabajo dedicado y meritorio de fs. 61 y 62 de las gestiones 2011 y 2017 y los comunicados y citaciones a asambleas de fs. 63, 262 – 269, que si bien como alega el sindicato demandado en su apelación fueron presentadas mediante memorial de 8 de noviembre de 2021, cuando ya había fenecido el periodo probatorio, es importante referirnos a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el ‘principio de primacía de la realudad’, principio que tiene vinculación con el Art. 48-II de la CPE y Art. 180-I de la Carta Magna, así como el Art. 30-11 de la LOJ, que incorpora el ‘principio de verdad material’, estableciendo que en la tramitación de los procesos debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; dando prevalencia a la verdad pura y a la realidad de los hechos, es en ese entendido que, siendo que el fin del presente proceso es el reconocimiento de los derechos laborales de la trabajadora, mismos que por mandato constitucional son irrenunciables y en el marco del principio de verdad material, se tiene que la valoración de dicha prueba no es incorrecta…”; glosa que permite concluir indubitablemente que la acusación de la Entidad recurrente en cuanto a la falta de pronunciamiento de este agravio planteado en apelación no es evidente; pues al contrario, ciertamente existe pronunciamiento al respecto, con argumentos sólidos y suficientes que respaldan el haber considerado la prueba cuestionada y las razones para haberlo hecho.
No obstante lo señalado, debe decirse que la determinación de los de instancia en cuanto a que, en el caso existió una genuina relación de tipo laboral entre Justina Rodríguez Núñez y el Sindicato Mixto de Transportistas Urkupiña Línea 3, se sustentó en la valoración del acervo probatorio arrimado al proceso; es decir, no sólo en la documental de fs. 262 a 269; aspecto que es verificable de la lectura del Auto de Vista impugnado, en el que el Tribunal de alzada hace específica referencia de la prueba que formó convicción de la existencia de vinculo laboral; aspecto que denota, que la determinación asumida no solo se basó en la prueba cuestionada; sino en el conjunto probatorio, lo cual implica que aún sin su consideración, la conclusión arribada hubiese sido la misma.
En conclusión, no es evidente la falta de pronunciamiento acusada y por otro lado, los argumentos vertidos en el recurso de casación, son insuficientes para la modificación de la Resolución recurrida; consiguientemente, corresponde su confirmación.
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes acusaciones realizadas en el recurso de casación y por el contrario, al carecer de sustento, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
