VISTOS: I.- antecedentes del proceso.
El recurso de casación de fs. 509 a 511, interpuesto por la Empresa American Printer SRL, representada por Gabriel Melgarejo Rocabado, contra el Auto de Vista Nº 045/2023 de 1 de marzo, de fs. 503 a 507, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Juan Miguel Sarmiento Ugarte y Petter Hugo Gutiérrez contra la Empresa recurrente; el Auto de 22 de agosto de 2023, de fs. 517, que concedió el recurso; el Auto de 12 de septiembre de 2023, de fs. 524, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 048/2021 de 10 de mayo de 2021, de fs. 589 a 597, declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta por Juan Miguel Barrientos Ugarte, en lo que corresponde al pago de beneficios sociales de indemnización de la gestión 2010 al 15 de febrero de 2019, doble aguinaldo y multa gestión 2018, salario devengado de gestión 2018 y 2019, vacaciones, primas gestión 2010 a 2018 y multa por incumplimiento e IMPROBADA la indemnización de la gestión 2005 a 2009, aguinaldo 2019, salario devengado gestión 2017, prima gestión 2005 a 2009; conminando a la Empresa demandada pagar a favor del actor la suma de Bs.- 174.428,03. Asimismo, declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por Petter Hugo Gutiérrez Claros, en lo que corresponde al pago de beneficios sociales de indemnización, vacaciones, primas, bonos y multa e IMPROBADA sobre la solicitud de lactancia; conminando a la Empresa demandada, a pagar en favor del actor la suma de Bs.- 58.632,57; en ambos casos más la actualización correspondiente y multa del 30% conforme lo previsto en el art. 9 del DS Nº 28699.
Auto de Vista.
El recurso de apelación interpuesto por la Empresa American Printer SRL, representada por Gabriel Melgarejo Rocabado, a través de memorial de fs. 601 a 603, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 124/2021 de 18 de agosto, de fs. 622 a 624 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 601 a 603, por haber sido interpuesto después de vencido el término previsto por Ley, dejando sin efecto en consecuencia, el Auto de Concesión de fs. 611, declarando ejecutoriada la Sentencia N° 048/2021 de 10 de mayo de 2021, con costas y costos.
Auto Supremo.
Interpuesto el recurso de casación de fs. 626 a 629 y memorial aclaratorio de fs. 631, por la empresa American Printer SRL, representada por Gabriel Melgarejo Rocabado, contra el Auto de Vista Nº 124/2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 328/2022 de 30 de junio, de fs. 652 a 656, que ANULÓ obrados hasta el sello de sorteo de fs. 621 vta., incluido el Auto de Vista N° 124/2021 de 18 de agosto, de fs. 622 a 624, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación de fs. 601 a 603.
Auto de Vista.
En cumplimiento al Auto Supremo N° 328/2022 de 30 de junio, de fs. 652 a 656, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 045/2023 de 1 de marzo, de fs. 503 a 507, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, disponiendo que la Empresa demandada pague a favor de Juan Miguel Sarmiento Ugarte la suma de Bs.- 141.093,86, por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones 55 días, sueldo devengado y primas 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 y a favor de Petter Hugo Gutierrez Claros la suma de Bs.- 45.066,99 por concepto de indemnización, vacaciones 26.64 días y primas 201, 2015, 2016 y 2017; más la actualización y la multa del 30%, sin costas ni costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el Auto de Vista, la Empresa American Printer SRL, representada por Gabriel Melgarejo Rocabado, formuló recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
Realizó un desarrollo de los antecedentes y refirió que el Juez de primera instancia al reconocer el pago por el concepto de vacaciones, vulneró el art. 44 de la LGT y art. 33 de su Decreto reglamentario, agregando que la Sentencia N° 048/2021 de 10 de mayo de 2021, vulneró el art. 115-II de la CPE, en relación al debido proceso.
Citó y desarrolló la SC 1674/2023 de 24 de noviembre, la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre y la SCP 0102/2016-S2 de 15 de febrero, en cuanto a los elementos del debido proceso, señalando que, conforme a los entendimientos jurisprudenciales, se tiene que la fundamentación y la motivación constituyen elementos esenciales del debido proceso; continuó desarrollando las SCP 860/2010-R de 20 de agosto y la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, respecto de la motivación en las resoluciones, alegando que, habiendo identificado los alcances del debido proceso, corresponde hacer mención al contenido de la Sentencia N° 048/2021 de 10 de mayo, que no observó lo establecido en el art. 44 de la LGT y 33 de su Decreto Reglamentario, lo cual provocó que el Juez de primera instancia conceda de forma errónea el pago por concepto de vacaciones de ambos actores.
Petitorio.
Finalizó señalando: “(…) interpongo recurso de nulidad y/o casación en contra de la sentencia de fecha N° 048/2021 de 10 de mayo de 2021, solicitando para el efecto declare procedente el presente recurso y disponga la nulidad de la sentencia de fecha N° 048/2021.”
Contestación al recurso.
Corrido el traslado a través de Decreto de 14 de agosto de 2023, de fs. 513, los demandantes, contestaron al recurso de casación con los siguientes argumentos:
Refirió que el recurso de casación no se ajusta a los datos del proceso y se encuentra en contradicción a las disposiciones legales en vigencia, tampoco acompañó prueba que desvirtúe las pretensiones.
Alegó que la Empresa demanda plantea recurso de nulidad y/o casación; sin embargo lo hizo en contra de la Sentencia apelada y en la parte de su petitorio solicita se declare procedente el recurso interpuesto y se disponga la nulidad de la Sentencia, por consiguiente dicho recurso resulta improcedente o infundado y debe ser rechazado sin más trámite.
Admisión.
Por Auto de 12 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones de orden legal:
En relación a la procedencia del recurso de casación el art. 270 del Código Procesal Civil (CPC) establece: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley. II. No procede el recurso de casación en los procesos ordinarios derivados de las resoluciones pronunciadas en los procesos extraordinarios.” (el resaltado es añadido).
En cuanto a las causales de casación el art. 271 del CPC, establece: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista.” (el resaltado es añadido).
En relación a los requisitos que debe reunir un recurso de casación, el art. 274 del CPC, establece: “I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente. II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1 Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.” (el resaltado es añadido).
En cuanto a la interposición de recurso, el art. 276 del CPC, señala: “I. El recurso de casación contra autos de vista, se interpondrá por escrito ante el mismo tribunal que pronunció el fallo, cumpliendo los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, corriéndose en traslado a la parte contraria, que podrá responder en el mismo plazo. II. Cumplidos los plazos establecidos en el parágrafo anterior, con o sin respuesta, el tribunal concederá el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la remisión de los obrados originales en forma inmediata. III. Notificadas las partes con el auto de concesión la o el recurrente deberá proveer el importe de los gastos de remisión del expediente en el plazo máximo de quince días, bajo pena de declararse, de oficio, la caducidad del recurso y la ejecutoria del auto de vista recurrido.”
En este contexto normativo, de la revisión de los antecedentes y la lectura del recurso de casación de fs. 509 a 511, interpuesto por la Empresa American Printer SRL, representada por Gabriel Melgarejo Rocabado; se advierte que, todos los argumentos expresados en su recurso refieren a los agravios efectuados por la Sentencia y no así por el Auto de Vista, señalando en casi todos los párrafos descritos lo siguiente: “(…) la sentencia de fecha Nº 048/2021 de 10 de mayo de 2021 (…)”;es decir, más allá de que no señaló a la Sentencia de forma correcta, no refirió cuáles fueron los agravios cometidos por el Auto de Vista Nº 045/2023 de 1 de marzo, de fs. 503 a 507, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y mucho menos citó en términos claros y precisos el auto de vista recurrido y su foliación, conforme establece el art. 274-I del CPC.
Asimismo, en el desarrollo de su recurso refirió los agravios causados por la Sentencia y asimismo, su petitorio señala lo siguiente: “(…) interpongo recurso de nulidad y/o casación en contra de la sentencia de fecha N° 048/2021 de 10 de mayo de 2021, solicitando para el efecto declare procedente el presente recurso y disponga la nulidad de la sentencia de fecha N° 048/2021.”, coligiendo que tanto en la parte argumentativa y su petitorio fue en contra de la “sentencia de fecha N° 048/2021 de 10 de mayo de 2021”, razón por la cual, este Tribunal se encuentra impedido de resolver el recurso toda vez que no interpuesto en contra del Auto de Vista conforme a normativa.
Por otra parte, corresponde señalar que, conforme al art. 271 del CPC-2013, cuando el recurso de casación se plantea por reclamos en el fondo; esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.
Por su parte, el art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013, describe los requisitos para presentar el recurso de casación, de acuerdo a lo siguiente: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, Sic.
La exigencia descrita precedentemente, obedece a la tesis que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho; que quiere decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado, qué leyes se hubieran infringido y cómo debe sanearse el error, de esa manera se cumple con la exigencia del art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013.
Sobre tal aspecto, corresponde notar la línea jurisprudencial asumida por éste Tribunal Supremo de Justicia; que refiere, que los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal; por ello, se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser en el procedimiento o en el juzgamiento.
Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del proceso; por su parte, el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto.
De ello se advierte, que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales.
El mismo art. 274 parágrafo I núm. 3 del compilado procesal civil, describe supuestos de violación (en la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
En el caso del error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba, en el segundo caso la asimilación efectuada por el juzgador en Sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión), que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados.
Al efecto, la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma; debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de los hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando esta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar establecido, que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.
Denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley; por consiguiente, al no haberse dado cumplimiento a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido a declarar infundado el recurso.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde la aplicación del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.
