CONTENIDO ADICIONAL
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 558
Sucre, 16 de noviembre de 2023
Expediente: 508/2023-S
Demandante: Lissy Gladys Sánchez y Daniel Isaac Barrón Mendieta, para
sí y en representación de sesenta y seis trabajadores de la
Cooperativa de Servicios Públicos de Telecomunicaciones de
Tarija SRL (COSETT SRL)
Demandado: Cooperativa de Servicios Públicos de Telecomunicaciones de
Tarija SRL (COSETT SRL)
Proceso: Salario Devengados
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1006 a 1011, interpuesto por la Cooperativa de Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Tarija SRL (COSETT SRL), representada por Marco Antonio Batallanos Aucachi y Karime Terrazas, miembros del Consejo de Administración de COSETT SRL, contra el Auto de Vista Nº 135/2023 de 26 de mayo, de fs. 1000 a 1003, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social por pago de salarios devengados, seguido por Lissy Gladys Sánchez y Daniel Isaac Barrón Mendieta, para sí y en representación de sesenta y seis trabajadores de COSETT SRL, contra la Cooperativa recurrente; el memorial de contestación de fs. 1025 a 1027; el Auto Nº 249/2023 de 5 de septiembre, de fs. 1028, que concedió el recurso; el Auto de 27 de septiembre de 2023, de fs. 1035, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia Nº 85/2022 de 29 de julio, de fs. 956 vta. a 963, declarando IMPROBADA la excepción de pago planteada por COSETT SRL; y PROBADA en parte la demanda de pago de sueldos devengados de fs. 70 a 75, disponiendo que COSETT SRL, cancele a favor de 68 trabajadores (demandantes), la suma de Bs.4.177.640,92 (Cuatro millones ciento setenta y siete mil seiscientos cuarenta 72/100 Bolivianos) conforme al detalle inserto en el cuadro adjunto en el Punto 2 de la Sentencia referida.
Auto de Vista:
En grado de apelación, de fs. 965 a 969, promovido por COSETT SRL, representada por Gabriel Clemente Durán Ríos, mediante Auto de Vista Nº 135/2023 de 26 de mayo, de fs. 1000 a 1003, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 85/2022 de 29 de julio, de fs. 956 vta. a 963; con costas y costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, COSETT SRL, por memorial de fs. 1006 a 1011, interpuso recurso de casación, con los siguientes fundamentos:
Arguyó que se hubiera vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa, en razón a que los demandantes no agotaron las vías legales para la interposición de la demanda; vale decir que, previo a interponer la presente demanda, debieron de haber acudido antes a la Jefatura Departamental del Trabajo, exigiendo el pago de salarios devengados.
Indicó que la Sentencia recurrida en primera instancia en apelación, realizó una incorrecta valoración de la prueba, entrando además en contradicción y generando así incongruencia interna, lo cual no hubiera sido advertido por el Tribunal de alzada; por lo que, se tiene que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, omitieron pronunciarse sobre la vulneración del derecho a la defensa que fue reclamado por COSETT SRL, incurriendo en una de las causales que identifica que, el Auto de Vista es arbitrario.
Señaló que, pese a existir las planillas y boletas de depósitos de pago en cuentas bancarias de los demandantes, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, no valoraron ni analizaron correctamente la prueba, afectando los derechos de COSETT SRL, pues de hacerlo, tendría que haberse declarado improbada la demanda.
Se hace una descripción del monto económico que debe cancelarse a todos los demandantes; sin embargo, ni la Sentencia ni el Auto de Vista, hacen un detalle específico de cómo se llega a esta conclusión, lo que evidencia que existió una falta de fundamentación y motivación.
Señaló que, tanto el derecho a la defensa como el de recurrir efectivamente, son derechos fundamentales; siendo una garantía universal, general y permanente, ésta no puede ser obviada; más aún, cuando el derecho a la defensa radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad y evitar una condena injusta, afectando a la otra parte del proceso.
Por todo lo expuesto, refirió que, se demuestra que la Sentencia y el Auto de Vista ahora recurrido, vulneran el debido proceso en su elemento de congruencia externa, debido a que la Juez y el Tribunal de alzada, no analizaron, ni respondieron aspectos directamente formulados en la controversia, al no referirse al derecho a la defensa, reclamado por COSETT SRL.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se Revoque la Sentencia Nº 85/2022, declarando en consecuencia Improbada la demanda en todas sus partes.
Contestación al recurso:
Corrido en traslado el recurso de casación, Lissy Gladys Sánchez Mendoza, por memorial de fs. 1025 a 1027, contestó el recurso de casación interpuesto por COSETT SRL, argumentando lo siguiente:
El recurso de casación interpuesto por la Cooperativa, no cumplió con los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), no enumeró las normas supuestamente vulneradas, se limitó a reiterar las observaciones ajenas al proceso y que, al no haber sido consideradas en las instancias, no corresponde su tratamiento en este estado.
Afirmó que, el debido proceso tiene dos perspectivas, de un lado se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano, y de otro es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o especiales.
Indicó que, la congruencia como elemento del debido proceso, importa la coherencia procesal que debe existir entre lo demandado, lo considerado y lo resuelto por los juzgadores; en el caso presente, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, se circunscribieron y resolvieron el proceso tomando en cuenta el objeto de la demanda y los puntos apelados; encontrándose en consecuencia sus Resoluciones correctamente motivados y fundamentados.
Señaló que, el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso, fue y es un pilar fundamental en el que descansa la protección constitucional del imputado al asumir su defensa en el proceso penal, asegurando su participación en el mismo; el presente proceso es un proceso laboral y no penal; COSETT SRL en ningún momento se encontró en indefensión y participó en todas las fases del proceso; no existiendo en consecuencia, ni en primera ni en segunda instancia un error de la valoración de la prueba, toda vez que, de las pruebas adjuntas al proceso, no se colige otra situación legal que no se la expresada y valorada en Sentencia; no siendo los reclamos expresados en el recurso correctos y verídicos.
Manifestó que, la congruencia es un principio que define facultades, cuando no existe relación entre lo resuelto y lo pretendido, y siendo que tanto la Sentencia como el Auto de Vista resolvieron todo conforme a lo solicitado y pedido y recurrido, no se advierte violación al derecho a la congruencia externa.
Si bien el recurrente señaló que no se valoró la prueba; sin embargo, tanto de la lectura de la Sentencia como del Auto de Vista recurrido, se advierte que ambos valoraron la prueba adjunta al proceso, no existiendo prueba presentada por la demandada que acredite lo afirmado por ésta respecto a que se habría cancelado los salarios demandados, la prueba referida como planillas y depósitos bancarios no son válidos para desvirtuar lo demandado y con ello no cancelar los salarios demandados en la presente demanda; además de ser necesario referir que COSETT SRL, ni en apelación ni en el presente recurso de casación, señala cual es la prueba no valorada debidamente, ni señala cual el error, olvidando además que en materia laboral el Juez tiene la libertad de la evaluación de la prueba; por lo que, todos los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtúan lo demandado y que debe cancelarse los sueldos devengados a favor de los 68 demandantes, por ser derechos que les corresponden conforme fue establecido en Sentencia y ratificado a través del Auto de Vista recurrido, más aún, cuando el Tribunal de alzada, razonó y resolvió los agravios del recurso de apelación en apego a nuestra legislación; no existiendo en consecuencia vulneración a los derechos de la Cooperativa demandada.
Petitorio:
Solicitó se declare Infundado el recurso de casación y se confirme en su totalidad el Auto de Vista Nº 135/2023 de 26 de mayo, de fs. 1000 a 1003, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Admisión:
Por Auto de 27 de septiembre de 2023, de fs. 1035, se admitió el recurso de casación que se pasa a resolver a continuación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
